STSJ Islas Baleares , 2 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:365
Número de Recurso87/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Rollo Sala N° 87/2000 Autos Juzgado N° 206/1999 SENTENCIA N° 260 En la Ciudad de Palma de Mallorca a dos de marzo de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante/dada apelante Dª. Estefanía , representada y asistida del Letrado D. Pedro Alomar Cerdó; y como Administración demandada/apelada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, interviniendo como codemandada Dª

María Rosa representada y asistida del Letrado D. Mateo Cañellas Crespí.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consellería de Educación del Govierono Balear, de fecha 01.09.1999, por la que se adscribe a la recurrente a otro Centro de educación distinto al que ejercía su labor educacional, así como contra el acto administrativo de fecha 31.03.2000 por la que se notifica a la recurrente nuevamente el anterior acto administrativo, corrigiendo el anterior en cuanto a los aspectos formales de nivel y plaza, pero confirmando la decisión de motivó el acto de fecha 01.09.1999.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia N° 113/2000 dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

PRIMERO

SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por D°

Estefanía contra los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN DICHOS ACTOS ADMINISTRATIVOS por ser ajustados al ordenamiento jurídico.

TERCERO

no se hace especial declaración en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia. señalándose para la votación y fallo, el día 01 .03.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

La recurrente Sra. Estefanía y la codemandada Sra, María Rosa , eran en 1999 profesoras de Física y Química del Instituto de Enseñanza Secundaria " DIRECCION000 " cuando la Consellería de Educación planteó la necesidad de trasladar a algún profesor de dicho departamento por falta de horas lectivas, lo que implica "pérdida provisional de destino". Como quiera que ninguno de los profesores optó por el cese voluntario, se aplicó lo previsto en la Disposición Adicional Undécirna del RD 2112/98 conforme a la cual:

"1. En los supuestos en que deba determinarse entre varios profesores que ocupan plazas dei, mismo tipo quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios: a) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo al que pertenezca cada funcionario. b) Menor antigüedad ininterrumpida como definitivo en la plaza. c) Año más reciente de ingreso en el Cuerpo. d) No estar en posesión de la condición de Catedrático. e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo. Todo ello sin perjuicio de los derechos que correspondan a los funcionarios con la condición de Catedráticos en el supuesto de que hubieran accedido a la plaza con anterioridad a la entrada en vigor de la LOGSE."

En aplicación de tales criterios, se dictó la resolución administrativa impugnada conforme a la cual la demandante/apelante fue la cesada de la plaza que ocupaba.

La demandante/apelante Sra. Estefanía reproduce en esta sede los argumentos de su recurso y en concreto: que la norma aplicada contraviene otras de rango superior -como la Constitución y la LOGSE- que establecen que los criterios supremos que deben regir tales traslados lo son los de "igualdad, capacidad y mérito", por lo que sobre éstos no deben primar criterios tales como "la antigüedad en el centro". Se alega que el "puesto de escalafón" de la recurrente es más alto que la que mantuvo la plaza, por lo que aquellos criterios de mérito y capacidad que servirían para tener una preferencia sobre la Sra. María Rosa en cualquier concurso de traslado, resulta que deben ceder ante un criterio de "antigüedad en el centro", cuando se trata de la amortización de una plaza.

Asimismo, se invoca la nulidad del procedimiento en que se dictó la resolución administrativa impugnada, por falta de audiencia de las interesadas y en particular de la recurrente.

SEGUNDO

SOBRE LA FALTA DE AUDIENCIA PREVIA.

En el escrito de apelación se pide la anulación del actor por haberse dictado "vulnerando todos los procedimientos establecidos para dictar los actos...

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