STSJ Cataluña 149/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:1672
Número de Recurso576/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución149/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 576/2004

Parte actora: Lucas

Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

SENTENCIA nº 149/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Lucas, en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Sr. Lucas, funcionario de la Guardia Civil con destino hasta la fecha de su cese en la Unidad Grupo Rural de Seguridad núm. 4 de Barcelona, en fecha 1 de septiembre de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo acumuladamente contra dos resoluciones.

La primera es la resolución, de 29 de junio de 2004, dictada por el Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de cese de destino, acordada por el Director General de la Guardia Civil, de 14 de enero de 2004, la cual no fue suspendida, resolución que le fue notificada el 16 de agosto de 2004.

La segunda es la resolución dictada por el General Jefe de la Zona de Cataluña, de 29 de junio de 2004, en la que se desestimó un recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Comandante Jefe de Grupo Rural de Seguridad núm. 4, de 26 de febrero de 2004, por la que se le denegó una prórroga de desalojo de vivienda oficial que venía ocupando, que le fue notificada el 12 de julio de 2004, y que era consecuencia del cese anterior, en tanto que la vivienda la disfruta el interesado por razón de destino y, por ello, se le había ordenado abandonarla, habiéndole sido denegada la prórroga en la ocupación, reiteradamente denegada.

Interesa en la demanda que se estime la misma, declarando no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas y que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del interesado a ser repuesto en su destino y consecuentemente al derecho a conservar la adjudicación y utilización de la vivienda oficial, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

El demandante manifiesta que el presente recurso parte del Acta del Tribunal Médico, aportada a los autos, de la que resulta que, dadas sus condiciones psicofísicas, resultó "útil con limitación de destinos que requieran esfuerzos físicos, marchas y/o bipedestación prologada y conducción de vehículos TT. Se valoró una discapacidad del 20% tras la aplicación del baremo de minusvalías"; dicha dolencia era irreversible o de incierta reversibilidad.

Afirma que la apreciación de la condición psicofísica resultante del examen efectuado por el Tribunal Médico, conllevó la instrucción del expediente de determinación de condiciones psicofísicas, sin trámite de audiencia ni oportunidad de ser oído, finalizando con el cese en el destino. Sostiene que hasta el cese, el actor realizaba perfectamente sus funciones en el Grupo Rural de Seguridad núm. 4, si bien compatibilizando sus limitaciones físicas con los servicios que se le asignaban (doc. 1).

A su juicio, la causa del cese no fue porque no pudiera desempeñar sus funciones a causa de sus limitaciones, sino por un dictamen médico de minusvalía, habiéndose adoptado la medida sin audiencia del interesado y con fundamento en el art. 97 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en virtud del cual si en el momento en que se extiende el Acta médica se aprecia una insuficiencia de las condiciones psicofísicas se produce el cese inmediato en el destino. Ello comporta una infracción de la normativa aplicable, básicamente la Ley 30/1992, afirmando que existe una diferencia entre dicha normativa y el Real Decreto 944/2001, que sí se aplica en cuanto a los cuadros de condiciones psicofísicas que han de reunir los funcionarios del Cuerpo y a que las Juntas Médicos Periciales serán los órganos competentes para emitir dictámenes médicos, pero no en cuanto al procedimiento.

Sostiene que, en este caso, el cese en el destino se adoptó sin trámite de audiencia y en virtud de un dictamen médico respecto al que no cabe recurso, a diferencia de la regulación anterior citada y, sin perjuicio de que en otro procedimiento, como el que contempla el art. 55 de la Ley de Personal, pueda alegarse o rebatirse lo conveniente al derecho del interesado, lo que ocurriría dentro del expediente pero no con el previo cese del destino y orden de desalojo.

Además no se ha garantizado la confidencialidad del Acta médica, en cuanto de ella han tenido conocimiento diversos negociados, siendo así que se han vulnerado derechos fundamentales razón por la que el acto administrativo ha de ser declarado nulo. Se ha infringido el principio de igualdad al no respetarse el principio de audiencia que sí se da en otras circunstancias de cese. Por último, en el caso de lo establecido que el art. 42 1.h y 3 del RD 1250/2001, 19 de noviembre, si se interpreta que no es necesaria la audiencia previa, sería contrario a la Ley, por lo que, al amparo del art. 6 de la LOJPJ debería ser inaplicado.

Respecto a la orden de desalojo de la vivienda y la denegación de prórroga para ocuparla, se fundamentó en que la solicitud de prórroga se basaba en el hecho de haber interpuesto recurso administrativo contra el cese de destino y en que en el mismo se contenía una solicitud de suspensión (art. 111.2 ) de modo que el recurso tuvo entrada el 25 de febrero de 2004 y no hubo pronunciamiento hasta el 29 de junio de 2004 por lo que procedía conceder la prórroga, al amparo del art. 111 de la Ley 30/1992, acordar la suspensión.

Segundo

El Abogado del Estado en la representación que ostenta se opone a la demanda, dando por reproducidos los argumentos de las resoluciones impugnadas. Por otra parte, entiende que no se ha ofrecido ningún término de comparación válido respecto a la posible vulneración del principio de igualdad.

La falta de audiencia nunca podría dar lugar a la nulidad de la resolución sino que, en su caso, solo daría lugar a la anulabilidad, siendo así que en la normativa aplicable al caso que ahora se examina no está previsto el trámite de audiencia pretendido por el demandante. Tampoco se ofrecen datos sobre la vulneración de derechos fundamentales del demandante en cuanto a la difusión, con infracción de la confidencialidad, de datos de carácter médico del demandante, siendo necesario que pruebe el demandante qué órganos que no tengan intervención en el expediente han tenido conocimiento de la misma. Solicita por todo ello que se desestime la demanda.

Tercero

Empezaremos examinando la impugnación de la primera resolución, es decir, la que acordó el cese del demandante a consecuencia de un examen de la insuficiencia de...

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