STSJ País Vasco , 24 de Enero de 2003

PonenteFEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO
ECLIES:TSJPV:2003:453
Número de Recurso426/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 426/01 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 73/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecinueve de Junio de dos mil uno por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 210/00.

Son parte:

- APELANTE: AGRUPACIÓN DE AYUNTAMIENTOS DE BARBADILLO DE HERREROS PINEDA DE LA SIERRA MONTERRUBIO DE LA DEMANDA-RIOCAVADO, representado por el Procurador SR. BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado.

- APELADO:D. Alfonso , representado y dirigido por el Letrado SR. CASTRO GONZALEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 (Bilbao) de BILBAO se dictó el diecinueve de Junio de dos mil uno sentencia ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número 210/00 promovido por D. Alfonso contra RESOLUCIÓN DE LA

AGRUPACIÓN DE AYUNTAMIENTOS DE BARBADILLO DE HERREROS, PINEDA DE LA SIERRA, MONTERRUBIO DE LA DEMANDA Y RIÓCAVADO DE LA SIERRA EN BURGOS, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2000.-, siendo parte demandada AGRUPACIÓN DE AYUNTAMIENTOS DE BARBADILLO DE HERREROS, PINEDA DE LA SIERRA, MONTERRUBIO DE LA DEMANDA Y RIÓCAVADO DE LA SIERRA EN BURGOS.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por LA AGRUPACION DE AYUNTAMIENTOS DE BARBADILLO DE HERREROS PINEDA DE LA SIERRA-MONTERRUBIO DE LA DEMANDA- RIOCAVADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia desestimando el mismo con expresa imposición de las costas al recurrente.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, teniendo lugar el trámite de conclusiones escritas, señalándose finalmente el día 22.01.03 para la votación y fallo de la apelación, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alfonso se ha interpuesto el presente recurso ordinario de apelación frente a la Sentencia dictada, con el número 119, el día 19 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Bilbao, en el recurso contencioso administrativo número 210/2.000 en el que figuraba como recurrente la parte hoy apelante y como Administración demandada la Agrupación de Ayuntamientos de Barbadillo de Herreros, Pineda de la Sierra-Monterrubio de la Demanda-Ríocavado, interpuesto contra el Acuerdo de la Agrupación de Municipios de Barbadillo de los Herreros, Pineda de la Sierra, Monterrubio de la demanda y Riocabado de la Sierra, adoptado en sesión celebrada en fecha 24- 04-2000 por el que se impuso al Secretario-Interventor Titular de la Agrupación, Dr. Alfonso , las siguientes sanciones:

  1. - Por una falta grave del artículo 7.1.1) del Regalmento de Régimen Disciplinario, aprobado por el R.D. 33/1986: incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo, que acumulado suponga un mínimo de 10 horas al mes, 9 meses de suspensión de funciones.

  2. - Por 5 faltas graves del artículo 7.1 i) del Regalmento aprobado por R.D. 33/1986. Falta de rendimiento que afecta al normal funcionamiento de los servicios: sobre información y asesoramiento, actas, registro de documentos, intervención y Presupuestos, cuatro meses de suspensión de funciones por cada una de ellas.

  3. - Por una falta grave del artículo 7.1 a): falta de obeciendia a los superiores y autoridades, del Pleno del día 6-10-1999 de Pineda de la Sierra: cuatro meses de suspensión de funciones.

  4. - Por una falta del artículo 7.1 p) del Reglamento aprobado por RD 33/1986 consistente en acciones y omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que seas detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo sobre vacaciones tres meses de suspensión de funciones.

Alega la parte recurrente como motivos de impugnación en los que fundamenta el recurso: 1º)

Nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido ya carece de motivación por no contener los hechos ni la fundamentación jurídica, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa; 2º.- Nulidad de pleno Derecho del Acuerdo recurrido por vulneración del derecho de presunción de inocencia y 3º) Anulabilidad del Acuerdo recurrido de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.1 Ley 30/1992.

Entiende la parte apelante que la sentencia dictada por el Juzgado de Bilbao, parcialmente estimatoria de su pretensión, no se ajusta a derecho, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia primera en lo que le resulta perjudicial, estimando las pretensiones anulatorias contenidas en su inicial demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de la Agrupación de Municipios, formuló en tiempo y forma de escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, y a la vez interpuso escrito de adhesión al mismo interesando un pronunciamiento favorable a la tesis desestimatoria defendida en la instancia, tanto respecto al fondo como a la causa de inadmisión del recurso por entender que el mismo debía haberse conocido por los tribunales con competencia en la provincia de Burgos, al considerar acreditado que tal era el domicilio del recurrente y no el de Bilbao utilizado para propiciar la aplicación del fuero electivo previsto en el artículo 14 de la Ley jurisdiccional de 1.998. Concluyó la representación de la Administración, interesando el dictado una sentencia que declarara la inadmisión del recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente, que con desestimación íntegra de la súplica de la parte apelante, confirmara la sanción impuesta en vía administrativa.

TERCERO

Del expediente administrativo y de los autos seguidos en primera instancia se infieren los siguientes hechos: Por lo que se refiere a la infracción tipificada en el artículo 7.1 1) del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado este precepto considera infracción grave el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de 10 horas al mes. Así pues, no cualquiera incumplimiento de la jornada de trabajo constituye dicha infracción sino sólo aquél que sea injustificado y acumulado suponga un mínimo de 10 al mes. En la propuesta de resolución que es confirmada por el Acuerdo sancionador se hace referencia a los Informes del Alcalde de Pineda de la Sierra, Monterrubio de la demanda y Riocavado de la Sierra en los cuales se manifiesta de una manera generalizada que el recurrente incumplió el horario inicialmente señalado y los cambios de una día por otro. No se precisa, sin embargo, los meses, los días y horas en las que faltó al puesto de trabajo, lo cual resulta fundamental para los informes los medios de prueba o la razón por la que los Alcaldes tienen conocimiento de los incumplimientos de horario toda vez no existía medio mecánico de control de horario en tales Ayuntamientos y al menos dos de los Alcaldes reconocieron en sus informes que trabajaban en Burgos. Ha de concluirse por tanto que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que el recurrente en un mes concreto, incumpliera injustificadamente la jornada de trabajo durante 10 horas, -ni consta en la resolución sancionadora como hecho probado tal circunstancia- razón por lo cual, el Juzgado admitió este motivo de impugnación respecto a esta infracción.

Se impone al recurrente una sanción de suspensión de funciones durante cuatro meses por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 7.i) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado por no haber informado al Ayuntamiento de Pineda de la Sierra de la convocatoria del Ministerio de Educación y Ciencia a que se hace referencia el documento 15 (folio 91 del expediente) que acompaña al Informe del Alcalde obrante a los folios 69 a 71 del expediente, por no haber informado y comunicado los plazos relativos a la subvención del Fondo de Coop. Local de 1999 para obras de acondicionamiento del Cementerio...

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