STSJ País Vasco , 29 de Julio de 2005

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2005:3421
Número de Recurso267/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso de apelación Ley 98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 267/04 DE Apelación Ley 98 SENTENCIA NUMERO 709/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D.LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintitrés de Abril de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 5/04 .

Son parte:

- APELANTE: D. Carlos Ramón .

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA, y dirigido por el Letrado D.IÑIGO BARANDIARÁN.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el veintitrés de Abril de dos mil cuatro sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 5/04 promovido por Carlos Ramón contra RESOLUCION DE 6-11-03 DEL AYTO. DE SAN SEBASTIAN POR LA QUE SE ACUERDA EL NOMBRAMIENTO DE VARIAS PERSONAS COMO FUNCIONARIOS INTERINOS PARA REFORZAR EL SERVICIO CON MOTIVO DE LA CELEBRACION DE LA CARRERA PEDESTRE BEHOBIA-SAN SEBASTIAN , siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Carlos Ramón recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 08.07.05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 23 de abril del año 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 1 de Donostia-San Sebastián cuya parte dispositiva acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la resolución de la Dirección de Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de fecha 6 de noviembre de 2003 por las que se acuerda el nombramiento como funcionarios interinos para reforzar el servicio el día 9 de noviembre de 2003, con motivo de la celebración de la carrera pedestre Behobia-San Sebastián.

La sentencia recurrida considera que la pretensión de la parte actora no se acomoda a la doctrina legal establecida para la interpretación del artículo 132.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de régimen local , en la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha de 12 de febrero de 1999 , recaída en recurso de casación en interés de ley. A cuyo tenor, cabe que los puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones que impliquen el ejercicio de autoridad, como es el caso de la policía local, sean desempeñados por funcionarios interinos.

Señala, así mismo, que conduce a igual conclusión el artículo 3, en relación con la Disposición Final Primera, de la Ley del Parlamento Vasco 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco .

La propia sentencia casacional dirime que dicha forma de provisión interina de los puestos de trabajo de la Policía Local no desnaturaliza la función policial. Señalándose en la sentencia ahora apelada que los candidatos designados por la Administración Municipal para la cobertura de la carrera pedestre fueron obtenidos de la bolsa de trabajo confeccionada por el Consistorio, aprobada mediante resolución de 28 de febrero de 2001; sin que en ello se aprecie lesión del derecho constitucional de acceso en condiciones de igualdad al ejercicio de funciones públicas que garantiza el artículo 23 de la Constitución .

A partir del referido presupuesto, la sentencia dictada en la instancia razona que la cuestión jurídica emergente requiere dilucidar si la Administración a la Municipal ha ejercido la competencia en el nombramiento de Agentes de la Policía Local en la condición de funcionarios interinos dentro de los supuestos para los que la potestad se establece, referidos a razones de urgente necesidad, previo cumplimiento de las previsiones legales y con un carácter temporal. A este efecto, la sentencia de instancia aprecia que dichos nombramientos, en el caso de autos, se producen al amparo de la previsión de ejecución de programas temporales contemplada en de la Disposición Adicional 17ª , de la Ley del Parlamento Vasco 4/1992 .

  1. Posición de la parte apelante.

    La representación procesal de D. Rafael deduce, como primer motivo de apelación, que la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1999 no es de aplicación al presente supuesto y ello por los siguientes motivos. Por un lado, porque las plazas a cubrir en el presente caso no se encuentran vacantes, porque no existen; por lo que en ningún caso se produce una ocupación provisional de puestos vacantes.

    Tampoco se trata de la excepcional situación producida en los meses estivales, sino que el nombramiento de funcionarios interinos es debido, en este caso, a la celebración de una prueba deportiva de cuatro horas de duración que se repite anualmente. Tratándose de un evento que puede ser cubierto por personal de plantilla.

    Además, la normativa contemplada en la indicada sentencia de 12 de febrero de 1999 no pudo tener en cuenta la legislación que regula la policía vasca, en la que se excluye el nombramiento de funcionarios interinos; invoca en tal sentido los artículos 120.c) y 117.2 de la Ley del Parlamento Vasco 4/1992, de 17 de julio , y el Decreto del Gobierno Vasco 388/1998 de 22 de diciembre , que regula la provisión de los puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco. Y subraya que, a su juicio, los nombramientos se han efectuado al amparo de los artículos 91 a 93 de la Ley del Parlamento Vasco 4/1992, y no de la Disposición Adicional 17ª , como se recoge en la sentencia apelada.

    Como segundo motivo de apelación, alega que el supuesto de hecho que justificaría el nombramiento de un funcionario interino no está acreditado. De conformidad con el informe emitido en el expediente administrativo por el Comisario-Jefe de la Policía Municipal, el 27 de octubre de 2003 ya se tenía conocimiento de la fecha de celebración de la prueba deportiva y de los efectivos necesarios para cubrirla; en la fecha prevista, 9 de diciembre de 2003, se hallaban 164 Agentes fuera de servicio o en los turnos de tarde que se encontraban en disposición de prestar servicio en las cuatro horas de duración de la prueba.

    Finalmente, impugna el procedimiento seguido para el nombramiento de los interinos. Y ello, por entender, en síntesis, que las bases que permitieron el acceso de las personas candidatas a las bolsas de trabajo no estaban pensadas para cubrir el servicio para el que fueron finalmente nombradas; y no cumplían con los requisitos del puesto ni se ha acreditado su formación.

  2. Posición de la Administración apelada.

    La Administración demandada interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, por entenderla conforme a derecho.

    Razona, en síntesis, que el derecho de aplicación al presente caso constituye doctrina legal en la materia, en virtud de la sentencia en interés de ley establecida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1999 , en referencia al artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local y al artículo 132 del Real Decreto Legislativo 781/1986 .

    En cuanto al régimen jurídico vigente para el...

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