STSJ Andalucía , 11 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN PRIMERA ROLLO NÚM. 123/01 JUZGADO: GRANADA NÚM. UNO SENTENCIA NÚM. 399 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Presidente:

Ilmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Cívico García

En la Ciudad de Granada, a once de junio de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 123/01, dimanante del procedimiento abreviado núm. 40/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Granada, siendo parte apelante D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª. Silvia Más Luzón y dirigido por Letrado, y parte apelada D. Luis María , representado por la Procuradora Dº. María Jesús Hermoso Torres y dirigido por Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE SALOBREÑA, representado por la Procuradora Dª. Carolina Sánchez Naveros y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Granada, en fecha 18 de diciembre de 2.000, dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 40/99, tramitado ante el mismo, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada los escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, interpuesto por la parte actora en primera instancia, tiene por objeto la impugnación de la Sentencia nº 257/2.000, de 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Granada, en la que se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 14 de enero de 1.999, por la Alcaldía de Salobreña, en la que se dejaba provisionalmente en suspenso la resolución anterior, de fecha 10 de abril de 1.997, en la que se nombraba al recurrente funcionario interino de dicho Ayuntamiento para ocupar la plaza de Cabo-Jefe de la Policía Local.

La base argumental del ahora apelante estriba en que no es procedente que el Juzgado de instancia declare la inadmisibilidad del recurso, por cuanto que, aunque la resolución originariamente impugnada fué dictada por el Ayuntamiento de Salobreña en ejecución de la Sentencia de esta Sala, recaida en el Recurso núm. 3939/1.995, tal ejecución exigía, con carácter previo, la declaración, bien de nulidad, bien de lesividad, de los Decretos de fechas 1 y 10 de abril de 1.997, por los que el recurrente fué nombrado Cabo-Jefe de la Policía Local.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe ser examinada por esta Sala es la relativa al pronunciamiento que sobre la inadmisibilidad del recurso se contiene en la sentencia impugnada, por estimar que, recurriéndose el Decreto de la Alcaldía de Salobreña, en la que se dejaba provisionalmente en suspenso los Decretos anteriores, de fechas 1 y 10 de abril de 1.997, por los que se nombraba al recurrente Cabo-Jefe interino de la Policía Local, y siendo el primer Decreto citado directa consecuencia de la ejecución de la Sentencia nº 589, de 4 de mayo de 1.998, dictada por esta Sala en el Recurso nº

3.939/1995 -en la que se anulaba el Decreto de 21 de junio de 1.995, de la Alcaldía de Salobreña, y se ordenaba la reincorporación del recurrente D. Luis María en el puesto de Cabo Jefe Accidental de la Policía Local, abonándole los haberes dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta la de su reincorporación-, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, al recaer el objeto de la pretensión sobre cosa juzgada.

Tal planteamiento ha de ser inmediatamente rechazado, pues, si bien es cierto que el artículo 222.3 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, posibilita que la cosa juzgada afecte a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la misma Ley, no lo es menos que, como señala su Exposición de motivos, la cosa juzgada ha de entenderse "como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos", de modo que "con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica «santidad de la cosa juzgada» y de la confusión con los efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste".

Es claro, pues, que la cosa juzgada puede afectar a quienes no fueron partes, pero, de...

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