STSJ Aragón , 28 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIES:TSJAR:2000:2791
Número de Recurso1208/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

SECCION TERCERA DE REFUERZO Recurso número 1208/1996 (Secretaría Sección Primera)

SENTENCIA NUMERO /2000/ 927 ILMOS SEÑORES PRESIDENTE Dª NATIVIDAD RAPÚN GIMENO MAGISTRADOS D. LUIS A. GIL NOGUERAS D. MANUEL DIEGO DIAGO En Zaragoza a 28/11/2000 En nombre de S.M. EL REY VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO como demandante asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y como Administración demandada la EXCELENTISIMA DIPUTACION PROVINCIAL DE HUESCA representada por el PROCURADOR SR. PEIRE y asistida por el letrado SR. SEOANE y como codemandado la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT asistida por el LETRADO SR. CALONGE, de cuantía indeterminada.

Es objeto de impugnación el acuerdo adoptado por el Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Huesca en sesión ordinaria de 1/8/1996 por el que se ratifica el texto denominado " Acuerdo de condiciones sociales y económicas del personal funcionario de la Diputación Provincial de Huesca para los años 1995 y 1998 " y vía ampliación del recurso el acuerdo adoptado por el Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Huesca en sesión ordinaria de 5/12/1996 por el que se ratifica el nuevo texto denominado Acuerdo de condiciones sociales y económicas del personal funcionario de la Diputación Provincial de Huesca para los años 1995 y 1998 "

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución arriba indicada.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se presentó la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anulara y dejara sin efecto parcialmente el acuerdo de 1/8/1996 en lo relativo a los siguientes extremos:

  1. - art 17, en cuanto a la efectividad de los trienios.

  2. - mismo art. 17, en cuanto a los componentes de las pagas extraordinarias.

  3. - el propio art. 17, en cuanto a la estructura del complemento especifico.

  4. - La Disposición Transitoria Primera, en cuanto a la modificación al alza o elevación indiscriminada de todos los niveles de complemento de destino de todos los puestos de trabajo.

  5. - Las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta, en cuanto a los incrementos generalizados de los complementos específicos.

  6. - el art. 5, en cuanto a la jornada de trabajo.

  7. - el art. 8 en cuanto a la reducción de jornada por guarda legal.

  8. - el art. 10 en cuanto a la remisión al Estatuto de los Trabajadores respecto de los excesos de la jornada.

  9. - el art. 14, en cuanto a la provisión indistinta de puestos de trabajo.

  10. - el art. 7 en cuanto a la pausa laboral.

  11. - el art. 9 en cuanto a las vacaciones.

  12. - el art. 9 en cuanto a los dies días de permiso.

13 el art. 11 en cuanto a:

  1. el permiso por razón de matrimonio.

  2. el permiso por razón de divorcio separación legal o nulidad.

  3. el permiso por razón de fallecimiento de cónyuge o parientes.

  4. el permiso por razón de enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge o parientes.

  5. el permiso por razón de alumbramiento.

  6. el permiso por razón de boda de determinados parientes.

  7. el permiso por traslado de domicilio sin cambio de residencia.

  8. el permiso por asuntos propios".

TERCERO

La administración demandada efectuó alegaciones previas consistentes en solicitar la inadmisión del recurso, por cuanto se había aprobado un nuevo texto de condiciones sociales y económicas del personal funcionario para el periodo 1995-1998, quedando sin efecto el acuerdo anterior y fuera del mundo jurídico. La recurrente solicitó sentencia declarando la existencia de satisfacción extraprocesal respecto a los puntos 1 a 9, la prosecución del recurso en cuanto a los puntos 10 a 13, la improcedencia de atender la causa de inadmisibilidad y en cualquier caso la ampliación del recurso a determinados puntos del nuevo acuerdo. Por auto de 5/5/1997 se desestimaron las alegaciones previas y se estimó la ampliación y seguido el trámite se presentó la correspondiente ampliación de demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anulara y dejara sin efecto parcialmente el acuerdo de 5/12/1996 en lo relativo a los siguientes extremos:

  1. - el art. 7 en cuanto a la pausa laboral.

  2. - el art. 9 en cuanto a las vacaciones.

  3. - el art. 9 en cuanto a los dies días de permiso.

  4. - el art. 11 en cuanto a:

  1. el permiso por razón de matrimonio.

  2. el permiso por razón de divorcio separación legal o nulidad.

  3. el permiso por razón de fallecimiento de cónyuge o parientes.

  4. el permiso por razón de enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge o parientes.

  5. el permiso por razón de alumbramiento.

  6. el permiso por razón de boda de determinados parientes.

  7. el permiso por traslado de domicilio sin cambio de residencia.

  8. el permiso por asuntos propios.

CUARTO

La Administración demandada y el codemandado contestaron la demanda oponiéndose a la misma y solicitaron su desestimación por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

QUINTO

No recibido el periodo de prueba, se concedió a las partes plazo para que formularan conclusiones sucintas, lo que verificaron y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO

Constituida Sección Tercera (de refuerzo), integrada, en régimen de comisión de servicios sin relevación de funciones , por los Magistrados designados por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de once de octubre del año 2000 y asignando el conocimiento del presente recurso a la expresada Sección se señaló día para votación y Fallo , actuando como ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL DIEGO DIAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de recurso determinados preceptos de Acuerdo de condiciones sociales del personal funcionario de la Diputación Provincial de Huesca, por estimar que vulneran la legalidad vigente. El objeto inicial del recurso ha quedado por un lado reducido por haberse obtenido satisfacción extraprocesal de los puntos uno a ocho del suplico de la demanda art. 90 LJ) y por otro lado se ha ampliado.

La negociación colectiva en el ámbito de la función pública no puede equipararse, en su naturaleza y alcance, a la que se desarrolla en el ámbito laboral. Y ello porque, como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1994 y 1 de febrero, 30 de junio y 16 de noviembre de 1995 no tiene fundamento constitucional en cuanto que no puede reconducirse al artículo 37.1 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios, siendo de consagración exclusivamente legal y encontrando su configuración normativa en la Ley 9/1987 .

Asimismo, el derecho a la negociación colectiva no se atribuye en el ámbito funcionarial de modo directo a los sindicatos, en los mismos términos en que se concede en el laboral a los sindicatos de trabajadores, sino que se deposita en órganos estables de creación legal (como son las mesas de negociación), teniendo los acuerdos alcanzados en el seno de tales órganos fuerza vinculante en los casos y con los requisitos formales previstos en los arts. 30 a 37 de la Ley 9/1987 (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio, 4 de octubre y 3 de noviembre de 1994, 20 de enero, 3 y 4 de julio de 1995). La razón justificativa del diferente trato descansa en el componente estatutario que preside la relación de empleo público, a diferencia de la naturaleza privada de las relaciones laborales, de manera que las condiciones básicas de trabajo de los funcionarios son prefijadas unilateralmente, sin que éstos puedan, a priori, reformar los aspectos básicos o esenciales de su régimen estatutario a través de la negociación colectiva (sentencias del Tribunal Constitucional 98/1985 de 29 de julio y 3/1994 de 17 de enero). El Tribunal Supremo, en sus...

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