STSJ Comunidad de Madrid 1115/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:16346
Número de Recurso393/2005
Número de Resolución1115/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01115/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 393/2005

RECURRENTE:

entidad «Principe 11 S.A.»

Procuradora Doña María del Rosario Fernández Molleda

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Letrada Consistorial Doña María del Transito Ferrero Rodríguez

S E N T E N C I A

Nº R/ 1115

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a primero de Junio del año dos mil seis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 393 de 2.005 dimanante del Procedimiento Ordinario número 52 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Principe 11 S.A.» representado por la Procuradora Doña María del Rosario Fernández Molleda contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña María del Transito Ferrero Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de Febrero de 2.005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 52 de 2.004, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Principe 11, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Rosario Fernández Molleda, contra el Decreto de 17.02.04 del Gerente Municipal de Urbanismo, en el, expediente 715/2003/001565, que acuerda desestimar el recurso; de reposición formulado por la hoy recurrente contra Decretó de la misma autoridad de 20.10.03 por el que se procede al archivo de la solicitud de licencia de funcionamiento de 04.06.03 para la actividad de apartamentos turísticos a ejercer en la finca sita en la calle del Principe nE 11 de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 71, 90 y 91 LRJAP y PAC y art. 83.2 de la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico de 1997, al no haberse aportado la documentación requerida en la forma ajustada a las indicaciones establecidas por la normativa de aplicación (expediente administrativo nE 714/2003/004917), DECLARO la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo.- Sin hacer expresa condena en costas.- Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos por escrito ante este Juzgado en el plazo de quince dias a contar desde su notificación.-Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de Marzo de 2.005 la Procuradora Doña María del Rosario Fernández Molleda en representación de la entidad «Principe 11 S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la se estimara el recurso, anulando la sentencia recurrida y con íntegra estimación de nuestras pretensiones en la instancia, se declaren nulas y disconformes a Derecho las resoluciones recurridas, y se declare el derecho de la entidad «Principe 11 S.A.» a la obtención de la licencia de funcionamiento solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de Marzo de 2.005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Doña María del Transito Ferrero Rodríguez escrito el día 26 de Abril de 2.005 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 28 de Abril de 2.005 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 1 de Junio de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Y añade la meritada la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998

La reproducción en el escrito de alegaciones, del contenido del escrito de demanda, como ocurre, prácticamente, en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del...

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