STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Octubre de 2004

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2004:2440
Número de Recurso253/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00486/2004 Recurso núm. 253 de 2.001 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 253 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA LA MANCHA representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado contra el AYUNTAMIENTO DE MOCEJON , que no ha comparecido en las actuaciones Sobre acuerdo marco; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO .- Por el Abogado del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los arts. 7, 9, 10, 11, 19 y 33 del Acuerdo Marco del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Mocejón aprobado en sesión plenaria 14-12-00. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se anulen los preceptos impugnados con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado no se personó en el procedimiento.

TERCERO

No habiéndose el recibimiento del pleito a prueba se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 1 de Octubre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Mocejón aprobó por acuerdo plenario de 14 de diciembre de 2004 el Acuerdo Marco Regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios.

Con carácter general y previo al estudio concreto de la impugnación efectuada por la Administración del Estado que se dirige a determinados artículos, hay que dejar sentado que los derechos reconocidos por las Leyes a los funcionarios públicos, no tienen, como sí sucede en el caso de los trabajadores (utilizando este término en sentido jurídico estricto), carácter de "mínimos mejorables", sino de condiciones legales o reglamentarias fijas (reforzadas muchas ocasiones por el carácter básico de la normativa) no alterables por medio de la negociación colectiva, sin perjuicio de que legalmente pueda establecerse la necesidad de la misma como requisito previo a la elaboración de las disposiciones de rango legal o reglamentario (según los casos) que regulen estas cuestiones. Que este es el sentido de la negociación en los casos en que la materia se encuentra reservada a Ley lo demuestra, por ejemplo, el art. 321-j. De la Ley 9/97 . Como ya señalábamos en la Sentencia de 31 de Diciembre de 1.997 (recurso contencioso-administrativo nº 2.100/95)

y hemos reiterado en muchas ocasiones, (Sentencias números 1028/1999, 58/1999, 512/2000, 118/2000 , sólo entre las más recientes) la negociación colectiva en el ámbito de la función pública necesariamente ha de acatar y cumplir lo ordenado en disposiciones con rango de Ley, pues, como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Febrero de 1.992 , en recurso de casación para unificación de doctrina, <>. En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95 , entre otras. Sin duda, las anteriores reflexiones suponen el reconocimiento de que el ámbito de lo efectiva y legalmente negociable entre la Administración y sus funcionarios es ciertamente estrecho, pero tal cosa es la que deriva del marco legal vigente, lo cual, por otro lado, no puede reputarse inconstitucional desde el momento en que el derecho constitucional a la negociación colectiva se refiere precisamente a los trabajadores en sentido estricto, no a los funcionarios, en los que el derecho a la negociación es configurable legalmente (arg. Ex Sentencia del Tribunal Constitucional 57/82, de 17 de julio).

SEGUNDO

A la luz de lo anteriormente expuesto se debe pasar a examinar cada uno de los reproches que la Administración del Estado efectúa a determinadas cláusulas contenidas en el Acuerdo Marco, y así, en primer lugar impugna el art. 7 que regula la jornada laboral. A ese respecto el art. 94 de la Ley 7/1.985 de Bases de Régimen Local, dispone que la jornada para el personal de las entidades locales será igual que la establecida para la Administración del Estado con la aplicación de las mismas reglas sobre equivalencia y reducción de jornada, lo que, puesto en relación con la resolución de 27 de Abril de 1.995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se dicten instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado determina que se determine en 37'30 minutos en cómputo semanal (art. 2º de dicha resolución).

Se observa que el acuerdo impugnado, contradiciendo las disposiciones anteriores, fija la jornada laboral en 35...

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