STSJ Cataluña , 5 de Febrero de 2003

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2003:1537
Número de Recurso1137/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº. 1137/98 Partes: CUALICONTROL-ACI, S.A. C/ DEPARTAMENT D´INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME Codemandado: ENTITAT COL.LABORADORA DE L´ADMINISTRACIÓ, S.A. (ECA)

Coadyuvante: ICICT, S.A. S E N T E N C I A Nº. 120 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS D. JUAN F. HORCAJADA MOYA Dª ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 1137/98, interpuesto por la entidad CUALICONTROL-ACI, S.A., representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida por el Letrado D. Alejandro Sanvicente Ibiricu, contra el DEPARTAMENT D´INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat. Como Codemandada la ENTITAT COL.LABORADORA DE L´ADMINISTRACIÓ, S.A., (ECA), representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y asistida por el Letrado D. Francesc Segura Roda y como Coadyuvante la entidad ICICT, S.A., represenada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida por el Letrado D. Francesc Segura Roda. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN F. HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

El citado Procurador, en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8-6-98, expte. JM/dt-84/97- RO, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 13-10-97.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día cinco de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 8 de junio de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto por la actora contra la resolución del Director General de Consumo y Seguridad Industrial, 13 de octubre de 1997, que le prohibía actuar en el territorio de Cataluña en desarrollo de actividades de inspección y control reglamentario de productos e instalaciones industriales, reconociéndole que podía hacerlo con total libertad de forma voluntaria.

Se recoge en el acto impugnado que la Administración, de acuerdo con las competencias sobre la materia y en atención con la normativa vigente, ha optado por adjudicar las tareas de inspección y control a dos entidades, sin contemplar la necesidad de que otras empresas puedan realizar estas tareas. La competencia de la Comunidad Autónoma se sustenta en los artículos 12.2 y 25.2 del Estatuto de Autonomía y se cita la siguiente normativa: Decreto 248/85, de 13 de diciembre, de ejercicio de las tareas de inspección técnica, control y ensayo dentro del ámbito de la seguridad, calidad y normativa industrial, artículo 3.2 en cuanto prevé que el Departamento de Industria, Comercio y Turismo puede fijar, para cada actividad, el número máximo de las entidades que pueden actuar en el ámbito de Cataluña; Orden del Departamento de Industria y Energía, de 17 de marzo de 1986, por la que se regula la concesión de las tareas de inspección y control reglamentario en el ámbito de la seguridad, calidad y la normativa industrial, en cuanto prevé la ejecución de la inspección y el control de las actividades reguladas mendiante la intervención de entidades adjudicatarias; Orden de 25 de abril de 1986, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de dos contratos para la explotación del servicio de inspección y control reglamentario y Orden de 31 de julio de 1986 que resuelve la adjudicación ; Ley 13/87, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales. Siendo que no se cita la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, ni el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, se interpone el presente recurso contencioso administrativo, solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 13/87, de 9 de julio, y la estimación del recurso con el reconocimiento del derecho de la recurrente a la autorización solilcitada, a lo que se opone la Administración demandada alegando que la autorización de los organismos de control es un acto de ejecución amparado en la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en materia de seguridad industrial y que el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, no exonera a los titulares de autorizaciones autonómicas de obtener autorización de las otras Comunidades Autónomas en las que pretendan ejercer la actividad.

SEGUNDO

La materia de industria puede correspoder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos dado que el artículo 149.1 de la Constitución Española no refiere la competencia exclusiva del Estado. El Estatuto de Autonomía de Catalunya, partiendo de las previsiones del apartado 3 del citado artículo, atribuyó la competencia a la Comunidad Autónoma (artículo 12.1.2).

El alcance de las potestades normativas y de ejecución del Estado y de la Comunidad Autónoma en materia de industria se estudia en la sentencia del Tribunal Constitucional 243/1994 dictada en el conflicto de competencias planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña frente al Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre, por el que se regulan las entidades de inspección y control reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales, que resolvió la controversia competencial en materia de industria. En esa sentencia, tras señalar que "en el núcleo fundamental de la materia "industria" se incluyen, entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales, a la regulación de los procesos industrial o de fabricación y, más precisamente en la submateria o sector de materia de seguridad industrial, las actividades públicas, principalmente de ordenación y de policía, relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales", en su FD 3º se recogen las conclusiones alcanzadas y son las siguientes: a) en la materia de industria, según establece el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 12.12), la Generalidad ha asumido la competencia exclusiva <> y <>; b) el Estado tiene atribuida la potestad normativa -podrá dictar normas <> industrial-, que, sin embargo, no excluyen la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, que posea la...

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