STSJ Andalucía , 28 de Julio de 2000

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2000:11855
Número de Recurso273/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 273/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 1.213 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García Dª. Mª Pilar Bensusan Martín

En la ciudad de Granada, a veintiocho de julio dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 273/97 seguido a instancia de D. Fidel , que comparece representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Letrado del mismo. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 15 de noviembre de 1.996 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla se acuerda la inhibición del conocimiento de este proceso en favor de la Sala de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Y por auto de fecha 13 de Febrero de 1.997 esta Sala acuerda aceptar la competencia del presente recurso, incoar actuaciones. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que estimando el presente recurso: declare nulo de pleno derecho el punto 1.5.1.c del Anexo I de la citada resolución, no debiendo tenerse en cuenta los méritos a que se refiere dicho punto a efectos del concurso. Se modifiquen los puntos 1.5.1.A y 1.5.1.B del anexo I de la resolución de 20 de junio de 1.996, estableciendose un límite máximo de puntuación por servicios prestados conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y se consideren, por consiguiente, nulos en su redacción actual.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y en su defecto lo desestime íntegramente, por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho, absolviendo al Servicio Andaluz de Salud de todo pedimento, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de 20 de Junio de 1.996 de la Dirección General de Gestión de Recursos del Servicio Andaluz de Salud (SAS), por la que se disponía el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso nº 1772/91.

La base argumental del recurso -ceñida a la impugnación de los apartados 1.5.1, A, B y C de las bases reguladoras del concurso-oposición contenidas en el Anexo I de dicha resolución, y cuya convocatoria se acuerda en el punto 3 de la misma, con el objeto de cubrir 725 plazas del Grupo Administrativo de Función Administrativa de IISS de la Seguridad Social dependientes del SAS, opción Administración General, para dar cumplimiento a la referida sentencia- radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado, en el particular referido, es contrario a derecho, no sólo porque entre los méritos a valorar en la fase de concurso se incluyen "los servicios prestados en otras categorías de personal estatutario", (1.5.1.c), con clara infracción del artículo 11.2 del R.Decreto 118/91 de 25 de Febrero que sólo permite la valoración de méritos "directamente relacionado con el contenido de las plazas a proveer"; sino también porque no se fija un máximo de puntuación alcanzable por la valoración de méritos por servicios prestados en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en la misma categoría convocada o en otras diferentes del Grupo de Función Administrativa del Estatuto de Personal no sanitario (apartados A y B del punto 1.5.1), con lo cual se favorece de modo excesivo a quienes pueden aportar méritos por trabajos previos a la Administración Sanitaria, al posibilitarles una puntuación ilimitada por tal concepto, convirtiendo la convocatoria en una auténtica promoción interna, más que en una oferta de plazas por el turno libre.

SEGUNDO

La representación y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR