STSJ País Vasco , 10 de Abril de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:2140
Número de Recurso369/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1061 RECURSO N°:

369/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 DE ABRIL DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia del Jdo de lo Social nº

1 (Bilbao) de fecha cuatro de Diciembre de dos mil, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Luis Francisco frente a OSAKIDETZA Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Luis Francisco ha venido prestando servicios con categoría de terapeuta Ocupacional por cuenta DEL S.V.S./OSAKIDETZA durante los siguientes periodos:

- Desde el 28-5-90 hasta el 91990, cubriendo la baja por maternidad y las vacaciones reglamentarias de Dª Silvia .

- Desde el 11 de Octubre hasta el 25 de diciembre de 1990 cubriendo la baja por enfermedad de Dª

Blanca .

- Nombramiento eventual el 28-12-90 al que se renuncia el 18-3-91.

- Y el 18-3-91 suscribe un contrato laboral por obra o servicio determinado constando en la cláusula primera "El contrato tiene por objeto la suplencia de la vacante de terapeuta ocupacional n° NUM000 que se encuentra en proceso reglamentario de provisión, amortización o conversión".

Y en la claúsula octava "este contrato surtió efectos desde el día 18-3-1991, estará en vigor hasta el día de la cobertura de la plaza, amortización o conversión.

SEGUNDO

Que mediante escrito fechado el 4-4-2000 el S.V.S./OSAKIDETZA comunicó al actor:

"Por medio de la presente le informo de que, aplicados los criterios establecidos en el Acuerdo de Movilidad alcanzado en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad, el puesto nº NUM000 que viene usted ocupando por medio de INTERINO ha sido incluido en dicha convocatoria.

Como resultado de ello, en el momento en el que el puesto que usted ocupa sea adscrito a alguno de los participantes en el citado Concurso, su actual vinculación laboral con dicho puesto quedará resuelta.

Poniéndome a su disposición para cualquier información complementaria le saluda atentamente".

TERCERO

Que mediante escrito fechado el 23-5-1995 el S.V.S. comunicó al actor el siguiente escrito:

"Que, aprobados los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1995 por Ley 1/1995, de 12 de abril (BOPV nº 80 de 27 de abril de 1995), y fijadas las plantillas presupuestarias del Organismo, el puesto de trabajo ocupado por Vd con carácter interino se corresponde con la plaza número de orden NUM000 adscrita al centro de gasto Hospital de Cruces, en la categoría que consta en su nombramiento o contrato".

CUARTO

Que se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Francisco contra OSAKIDETZA, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado. Absolviendo al organismo demandado".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Francisco recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bizkaia, de 4 de diciembre de 2000, que ha desestimado la demanda que interpuso el 21 de septiembre de ese año pretendiendo que se declarase que el contrato de trabajo que le vincula con Osakidetza es de duración indefinida, en lugar del modo en que lo tiene reconocida por ésta (contrato para cobertura de la plaza NUM000 , de terapeuta ocupacional en el Hospital de Cruces).

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que el demandante ha prestado servicios de terapeuta ocupacional a la demandada en los siguientes períodos: 1)

del 28 de mayo al 9 de octubre de 1990, martes, cubriendo la baja maternal y vacaciones de Dª Silvia ; 2)

del 11 de octubre al 25 de diciembre de 1990, martes, cubriendo la baja por enfermedad de Dª Blanca ; 3)

del 28 de diciembre de 1990 al 18 de marzo de 1991 en virtud de nombramiento eventual, al que renuncia en la última de esas fechas; 4) desde ese mismo día, en virtud de contrato laboral para obra o servicio determinado cuyo objeto era la suplencia de la vacante de terapeuta ocupacional NUM000 que se encontraba en proceso reglamentario de provisión, amortización o conversión, con vigencia hasta su cobertura, amortización o conversión; b) que, mediante escrito de 4 de abril de 2000, se le ha comunicado que la plaza mencionada ha salido a concurso, por lo que su vínculo laboral quedaría resuelto cuando se adjudicase.

El recurso de D. Luis Francisco trata de conseguir que esa decisión del litigio se cambie por otra que acoja plenamente su demanda, para lo que aduce una sola razón: la solución dada a la controversia por el Juzgado infringe el art. 15-1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 1 y 4 del R. Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, arts. 6-4 y 1274 del Código Civil (CC), art. 9-1 ET y art. 3-2 del citado R. Decreto, dado que no ha dejado de prestar servicios a osakidetza desde la primera sustitución, haciendo siempre las mismas funciones de terapeuta ocupacional, lo que revela la existencia de una necesidad permanente que no puede ser cubierta mediante contratación temporal, no cubriendo la baja de Dª Blanca , no habiendo existido un incremento de trabajo que justificase su contratación eventual y siendo abusiva la demora en la cobertura de una plaza que, además, no se identificaba adecuadamente en el último de los contratos.

Osakidetza se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

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