STSJ Canarias , 28 de Junio de 2004

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJICAN:2004:2891
Número de Recurso191/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 124 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego (Ponente)

D./Dña. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de junio de 2004 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000191/2003 , interpuesto por Humberto y Consejeria De Presidencia E Innovacion Tecnologica , que actua representada por sus servicios jurídicos , contra Humberto , habiendo comparecido, en su propia representación y defensa , versando sobre computo de baremos en concurso .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la sentencia de 3 de junio de 2003 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 dictada en el procedimiento 307/2002 , con el siguiente fallo: " Que debo estimar el reconocimiento del grado, que ha de ser por lo menos del nivel mínimo del intervalo de niveles, que corresponda al grupo en el que se haya clasificado su cuerpo o escala; Y su trabajo desarrollado como jefe de servicios de atención primaria desde el 12 de febrero de 1996, hasta el 20 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala , formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día..

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la sentencia de instancia valora la impugnación de meritos del recurrente resultante del concurso que se discute, convocado por Orden de la Consejería de Presidencia e innovación tecnológica de 13 de marzo de 2002 y resuelto por Orden de 1 de agosto de 2002, en dos aspectos concretos, el no reconocimiento del grado, que ha de ser por lo menos del nivel mínimo del intervalo de niveles, que corresponda al grupo en el que se haya clasificado su cuerpo o escala; Y su trabajo desarrollado como jefe de servicios de atención primaria desde el 12 de febrero de 1996, hasta el 20 de febrero de 2002.

SEGUNDO

El juez estima la primera pretensión con el criterio ya resuelto por esta Sala que veremos a continuación , y la segunda, en cuanto que el puesto desarrollado de nivel 26, lo fue como puesto estatutario y no laboral. La Administración impugna ambas decisiones .

TERCERO

En cuanto a la primera cuestión ya se ha pronunciado la Sala en el siguiente sentido:

SEGUNDO.- La posesión de un determinado grado personal constituye uno de los méritos que debe de valorarse en un concurso para la provisión de puestos de trabajo, según lo dispuesto en el articulo 10.d)

del Decreto 48/1998 ; y conforme al mismo la base 1.2 de la Orden de 22 de septiembre del 2000 establece que "El grado personal consolidado se valorará en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos. La posesión de un determinado grado personal , hasta un máximos de 10 puntos se valorará según la escala que se transcribe en dicho apartado". En el Anexo I de la Orden citada se fija una tabla para efectuar las distintas...

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