STSJ Islas Baleares 97/2009, 12 de Febrero de 2009

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2009:42
Número de Recurso272/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución97/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00097/2009

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 272 de 2008

AUTOS JUZGADO Nº 209 de 2007

SENTENCIA

Nº 97

En la ciudad de Palma de Mallorca a doce de febrero de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Federación Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores en les Illes Balears, representada por el Procurador D. José Rodríguez Rincón y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Belluga Cáceres; como apelada, IB-Salut, representada y asistida por la Letrada Dª. Lucia Matías Bermejo.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Director Gerente de la Fundación Pública Sanitaria del Hospital Comarcal de Inca, publicada el 14 de mayo de 2007, por la que se resolvía convocatoria para cubrir con carácter interino una plaza vacante de administrativo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia número 209 de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"En virtud de lo dispuesto en el Art. 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativos se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores en las Illes Balears- FSP-UGT-, representado por el Procurador Sr. Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Belluga contra el Hospital comarcal de Inca contra la resolución objeto de recurso, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 11 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La aquí apelante, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores en les Illes Balears, presentó el 13 de julio de 2007 demanda en la que se impugnaba determinada resolución adoptada por la aquí apelada, IB-Salut, en materia de personal.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2.d. de la Ley 29/98, la aquí apelante tenía que haber aportado con dicha demanda la acreditación documental de los requisitos exigidos para entablar acciones, esto es, la acreditación de a qué órgano le habían atribuido sus Estatutos la competencia para entablar acciones y el acuerdo que a ese respecto hubiera sido adoptado por tal órgano competente.

Pues bien, como quiera que en el poder aportado no figuraban recogidas las normas estatutarias correspondientes, resultaba así que con la certificación del acuerdo adoptado no se había cumplido debidamente con cuanto requería dicha norma, de manera que la Administración solicitó que el recurso fuera declarado inadmisible, pero dado que tal defecto era subsanable, el Juzgado, mediante providencia de 6 de junio de 2008, requirió la subsanación, dándose la circunstancia de que la aquí apelante tampoco aportó entonces sus estatutos, con lo que quedaba así sin acreditar que el acuerdo adoptado para ejercer la acción hubiera sido adoptado por el órgano competente para ello.

Así las cosas, la sentencia apelada ha declarado inadmisible el recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 69.b. de la Ley 29/98.

En la apelación se aduce, en resumen, que se había creído -y que sigue creyendo- que era suficiente la documentación que se aportó a la vista del requerimiento que el Juzgado acordó.

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