STSJ Cantabria 268/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2008:511
Número de Recurso55/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución268/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00268/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

-----------------------------------------

En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de Marzo de 2.008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 55/2008 interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, de fecha treinta de de Noviembre de 2.007 por DOÑA Estela, representada por el Procurador Dª Henar Calvo Sánchez y defendida por el Letrado Dª Mª Luz Ruiz Sinde, siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es ponente La Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día ocho de Enero de dos mil ocho, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, dictado en fecha treinta de Noviembre de dos mil siete, en el seno del procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales numero 450/07: "Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo formulado pro Doña Estela, representada pro la procuradora Sra. Calvo Sánchez, asistida por la letrada Sra. Ruiz Sinde, contra el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y asistido por el letrado Sñr. Anillo Abril, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha siete de febrero de dos mil ocho se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Marzo de 2.008 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, dictado en fecha treinta de Noviembre de dos mil siete, en el seno del procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales numero 450/07: "Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo formulado pro Doña Estela, representada pro la procuradora Sra. Calvo Sánchez, asistida por la letrada Sra. Ruiz Sinde, contra el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y asistido por el letrado Sñr. Anillo Abril, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO

El Auto recurrido declara la inadmisibilidad del recurso de protección espacial de derechos fundamentales ejercitado por la Sra. Estela, en su condición de Concejal del Grupo Municipal Asamblea de Ciudadanos de Torrelavega, contra el Acuerdo del Pleno Municipal de fecha 1 de Octubre de 2.007, que declara decaída la moción presentada por la propia recurrente el día 3 de Agosto de 2.007, solicitando que "para cumplir las condiciones de igualdad con el resto de g.p.m. de esta Corporación, se atribuya al g.p.m. de A.C.P.T., por tanto a la concejala del grupo, el derecho a la dedicación exclusiva", y que se ha planteado ante esta jurisdicción contenciosa-administrativa para la revisión mediante la interposición de este procedimiento especial de derechos fundamentales en base a según la citada parte en la vulneración de sus derechos fundamentales a la participación política, ejercicio de su cargo y mantenimiento sin perturbaciones ilegitimas ni discriminaciones reconocido en el Art. 23 de la Constitución Española en relación al Art. 14 de la Carta Magna.

Las tres causas de inadmisibilidad opuestas, por la Administracion Municipal demandada, Ayuntamiento de Torrelavega, son como se exponen en la Sentencia apelada ahora:

  1. - Inadecuación del cauce procesal de derechos fundamentales, al considerarse que la pretensión ejercitada no forma del derecho fundamental reconocido ene. Art. 23 CE.

  2. - Extemporaneidad del recurso, al interponerse fuera del plazo de 10 días previsto en el Art. 115 LJCA.

  3. - Y Falta de Legitimación activa, al pretenderse por la recurrente la impugnación de un Acuerdo, que es reproductorio del aprobado, -con su abstención-, por el Pleno del Ayuntamiento de Torrelavega con fecha 29 de Junio de 2.007

Y la Sra. Magistrado de instancia rechaza la concurrencia de la primera por lo que más adelante se dirá, así como la tercera, en su variante de "ad procesum". Y sin embargo resuelve, declarar la inadmisbilidad al entender concurrente una de las tres causas opuestas, en concreto la segunda, extemporaneidad del recurso junto a la falta de legitimación "ad causam", razonando que de los hechos (antecedentes) que, señala en el Fundamento de Derecho IV, como es que habiéndose acreditado como la recurrente no voto en contra, sino que se abstuvo en la votación de la sesión de de 29/06/07 Pleno del Ayuntamiento de Torrelavega, en el cual se acordó fijar los cargos municipales con dedicación exclusiva y, no asignado a la actora, considera en aplicación del Art. 63.1.b) LBRL y Art. 209 del ROF, por el Art. 69.b) en relación a los Arts. 28 y 115 de la misma Ley jurisdiccional que, la misma no tiene legitimación activa frente a tal Acto. Pues, la Sra. Magistrado prosigue razonando que al tener la petición de moción realizada en escrito del 3 de Agosto de 2.007, estrecha relación con lo aprobado en tal Pleno de 29 de Junio de 2.007, debe estimarse lo pretendido en la moción similar a lo fijado en aquel(29/06/079) y, por tanto, lo ya determinado con anterioridad en dicha sesión del Pleno Municipal, firme y no susceptible de impugnación e inalterable de ser modificado y por consecuencia correcta la denegación y rechazo de la moción en el Pleno del Ayuntamiento de 20 de Octubre de 2.007.

Y concluye señalando, asimismo, el que además la postura de abstenerse de mostrar una opinión contraria a un acuerdo municipal en el acto de formación de la voluntad y luego pretender su impugnación por otra vía, infringiría según la Sra. Magistrado el principio de seguridad jurídica ya que la falta de participación voluntaria en la expresión de voluntad del órgano competente no puede convalidarse por medio de solicitudes, recursos o mociones posteriores.

TERCERO

La parte recurrente apelante motiva su impugnación alegando que en los antecedentes declarados probados en la Sentencia apelada se omiten ciertos que ella señala de importancia refiriéndose a los hechos relacionados con la causa de inadmisibilidad acogida, que en síntesis son, que el régimen de dedicación exclusiva ha variado y no ha sido el mismo en las tres anteriores últimas legislaturas y que en el año 2.007, en el Pleno no se plasmo un criterio, sino que se concedió a los concejales de la oposición sin necesidad de ser portavoces, y se pasa de tres dedicaciones exclusivas en el año 1.999 a ocho en la actual, por lo cual ella como concejal, no pidió la nulidad de tal Acuerdo sino de manera independiente se le concedieses tal derecho dado que se había concedido a los otros concejales de la oposición y ya que se le ha nombrada en todas las Comisiones Informativas teniendo un trabajo que le absorbe de tal manera como para darle la dedicación exclusiva a su labor de concejal.

Añade que lo cierto es que en el Acta del Pleno el único fundamento de su decision es meramente procedimental, que esa decision no debe ser tomada solo al principio de la legislatura y que el Sr. Secretario emitió informe desfavorable a su petición y así se propuso por el Concejal de Régimen Interior pero, a una petición de ella en escrito de 20 de Julio de 2.007, la Comisión de Régimen Interior ese día voto en contra de la propuesta de aquel. Finaliza que no consta el hecho de que en Acta de 30 de Julio de 2.007 consta que el Pleno municipal voto en el sentido de excluir del orden del día su petición e indicándosele que lo idóneo era presentar una moción y cuando lo hizo se le deniega entrando en el fondo del asunto, en el Pleno de 20 de Octubre de 2.007 ahora enjuiciado, oponiéndole su carácter de acto firme y consentido sintiéndose engañada.

La normativa que alega vulnerada por la Sentencia es el Art. 63.1.b LBRL y Art. 209 ROF de las Entidades Locales en relación con el Art. 969.b LJCA y Arts. 28 y 115 de la misma Ley, y Art. 14,24 y 23 de la CE.

Y respecto a la manifestación...

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