STSJ Islas Baleares 680/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2007:1024
Número de Recurso1235/2003
Número de Resolución680/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00680/2007

SENTENCIA nº 680

En Palma de Mallorca, a veintiséis de Julio de 2007.

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTE

  1. Jesús I. Algora Hernando

    MAGISTRADOS

  2. Gabriel Fiol Gomila

  3. Antonio Monserrat Quintana

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos nº 1235/2003 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes: recurrente, D. Ángel Daniel, quien, en su calidad de funcionario y tratándose de cuestión de personal comparece por sí mismo; y como demandada, la Administración General del Estado (Dirección General de la Policía), representada y defendida por su Abogado.

    Constituye el objeto del recurso la Resolución del Director General de la Policía de 22 de Agosto de 2003, que acordó el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que las lesiones sufridas por el recurrente a consecuencia de accidente acaecido el día 8 de marzo de 2002 no se produjeron en acto de servicio "in itinere".

    La cuantía se fijó como indeterminada.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en la Ley Jurisdiccional, se le dio trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Puesto de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para que formulara su demanda, así lo hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del recurso, por entender ser contrario al Ordenamiento Jurídico el acto administrativo impugnado. Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

  3. - Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos. Se opuso al recibimiento del juicio a prueba sobre los puntos propuestos por el actor, a excepción del referido a que el accidente acaeció cuando estaba trabajando.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y previa presentación de sendos escritos de conclusiones, se declaró conclusa la discusión escrita, ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día veintiseis de Julio de 2007.

FUNDAM ENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente pretende que, con ocasión del accidente que sufrió el 8 de marzo de 2002, montando una motocicleta oficial de la D.G.P., cuya rueda delantera quedó empotrada en una zanja que se hallaba sin protección ni señalización adecuada en pleno centro urbano de Palma, lo que provocó que el funcionario saliese despedido hacia delante y cayera a una distancia aproximada de unos cuatro metros; y del que se le derivaron lesiones graves (fractura del codo derecho y politraumatismo general), con secuelas; y habiendo estado de baja por dicho motivo desde el 8-3- 2002 hasta el 10-2-2003; se le reconozca que le fueron producidas por razón o con ocasión del servicio, calificando el accidente sufrido como in itinere.

La Administración recurrida no niega la realidad del accidente ni la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones y secuelas sufridas. Niega, sin embargo, que se trate de lesiones producidas en acto o con ocasión de servicio, puesto que se dice que toda vez que el accidente se produjo fuera del horario oficial (de 0800 a 1500 horas), le correspondía al Policía recurrente soportar la carga de la prueba, y entiende la Administración que el recurrente no ha probado contar con la autorización preceptiva, ni que estuviera realizando actos pertinentes al servicio.

Segundo

Antes de dar solución a la cuestión planteada, ha de recordarse que la jurisprudencia, después de una etapa más bien restrictiva, ha venido admitiendo, en relación a los accidentes in itinere, que, bajo la previsión del Art. 115.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se exige, primero, que las lesiones en acto o con ocasión del servicio, que son indemnizables en virtud de lo preceptuado en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, Decreto 2038/1975, de 17 de julio, no lo hayan sido mediante dolo, negligencia o impericia, debiendo estar conectadas a la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad cuando el daño se haya producido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal; y que ha de incluirse en la consideración de accidentes en acto o con ocasión del servicio todos aquellos que sufra el funcionario al ir o al volver al lugar de trabajo...

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