STSJ Castilla-La Mancha 228/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1288
Número de Recurso47/2002
Número de Resolución228/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE BORREGO LOPEZD. MARIANO MONTERO MARTINEZD. MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00228/2005

Recurso contencioso-administrativo nº 47/2002

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 228

En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 47/02, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Lorenzo , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Dirección General de la Policía, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de complemento de productividad. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha dieciséis de enero de 2002, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha doce de diciembre de 2001.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que se declarase el derecho al cobro del complemento de productividad correspondiente al período en que se encontró de baja por enfermedad común, así como que se condenase a la Administración a abonarle dicho complemento, referido al ejercicio 1998, que ascendía al importe de quince mil pesetas mensuales.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el veinte de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna el actor la resolución de la Dirección General de Policía antecitada, que le deniega el pago del complemento de productividad durante el periodo de quince de junio hasta el dos de septiembre de 1998, en que estuvo de baja por enfermedad común, al considerar que aquélla es contraria al art. 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, pretensión a la que se opone la Administración demandada al considerar que la resolución recurrida no vulnera dicha ley, es acorde con las Instrucciones de la Subdirección General Operativa y de la de Gestión y Recursos Humanos de veintidós de marzo de 1998 que excluyen el pago de dicho complemento "a partir del cuarto día de baja médica producida por enfermedad común", y son conformes con el art. 4 del Real Decreto 311/1988 que prevé cómo a través de dicho complemento se remunera el especial rendimiento, actividad y dedicación, lo que no ocurre en supuestos de inactividad por enfermedad.

Segundo

Recientemente hemos tenido ocasión de analizar un caso similar al que ahora nos ocupa, autos de recurso contencioso-administrativo 173/2002, resuelto por sentencia de fecha veinte de abril de 2005. Por lógicas razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, reproducimos aquí cuanto allí expusimos:

El art. 23.3.c) de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública define el complemento de productividad como el "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo". En este mismo sentido se pronuncia el art. 4.III del Real Decreto 311/1988 sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según el cual -como bien recuerda el Abogado del Estado- "Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la...

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