STSJ Cataluña , 19 de Diciembre de 2002

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:14905
Número de Recurso27/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso de apelación n° 27/2002 SENTENCIA N° 137/2002 ILMO. SR. PRESIDENTE D. Ángel García Fontanet ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Eduardo Barrachina Juan D. Francisco Sospedra Navas D. Eduardo Hinojosa Martínez D. José Ramón Giménez Cabezón En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil dos. Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el rollo n° 27/2002 del recurso de apelación interpuesto por Dª Marisol , defendida por el Letrado D. Sergi Badenas Riera, contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 13 de Barcelona en el recurso contencioso- administrativo, seguido por el procedimiento abreviado, número 322/00-C, en relación con resolución presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de marzo de 2000, de la Secretaría General del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña, dictada en relación con concurso de cambio de destino para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral fijo del citado Departamento, habiendo comparecido como apelada la Administración de la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 8 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de esta capital, en el procedimiento abreviado seguido con el número 322/2000- C, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu abreujat núm. 322/2000-C, promogut per la SRA. Marisol contra el DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ates que els actes administratius impugnats són ajustats a dret"

Segundo

Por escrito presentado el día 3 de diciembre de 2001, la citada representación interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia estimatoria del recurso.

Tercero

Por resolución de 4 de diciembre de 2001 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las recurridas que presentaron en tiempo sus escritos de oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación.

Cuarto

Por providencia de 7 de enero de 2002 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección cuarta, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, señalándose el día 19 de diciembre de 2002 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, al no entender el Tribunal preciso el recibimiento a prueba ni la formulación de trámite de conclusiones.

Quinto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia apelada, de 8 de noviembre de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona, acordó desestimar el recurso contencioso- administrativo seguido con el número 322/2000-C frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de marzo de 2000, del Secretario General del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña, que resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral fijo del Departamento, convocado por la Resolución de 2 de julio de 1999, no incluyendo a la actora, ahora apelante, entre los aspirantes destinados a los respectivos puestos, decisión que en el extremo discutido se basa en el hecho de no haber alcanzado aquélla la puntuación mínima de 22,5 puntos en la prueba de conocimientos prevista en la convocatoria (así consta en la relación obrante como documento 4, folio 157, del expediente administrativo), como exigencia impuesta por la base 5ª 1 de la convocatoria para la adjudicación de las vacantes ofertadas.

La apelante se considera excluirla de la exigencia de puntuación mínima en virtud de lo establecido por el apartado 2 de esa misma base 5ª, a cuyo tenor "..no se exigirá puntuación mínima para la adjudicación de vacantes a los concursantes que deseen realizar un cambio de destino o reingreso a un puesto del mismo grupo, subgrupo, categoría y especialidad de aquel al cual pertenecen..", supuesto en el que aquélla dice encontrarse al pertenecer a la categoría laboral de Cap de Segunda, Administración-A3 (en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, desde el 31 de octubre de 1995) y haber solicitado su reincorporación a dos puestos denominados "A3 cap de 2ª, d'administració", lo que no comparte el órgano a quo al considerar que, de acuerdo con los términos de la convocatoria, concretamente con lo establecido por la base 4ª...

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