STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Mayo de 2003

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2003:3574
Número de Recurso333/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 565/03 En la Ciudad de Valencia, a dos de Mayo de dos mil tres.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 333/01, promovido por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), contra la Resolución de 3/Octubre/2000 de la Dirección General de la Función Pública de la Generalitat, por la que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración Autonómica, en el que han sido partes, el Sindicato actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Angeles Gómez Escorihuela y asistida por el Letrado D. José Manuel García Layunta, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de Abril último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por el exceso de asuntos que pesa sobre la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna por el Sindicato FSP-UGT la Relación de Puestos de Trabajo de la Generalitat, reclamando que se anule y deje sin efecto por no ser conforme a derecho, aduciendo como motivos anulatorios, básicamente, los siguientes: 1°) inexistencia de negociación colectiva previa a su aprobación, 2°) un numeroso conjunto de puestos de trabajo -que posteriormente serán tratados de forma individualizada- habría sido clasificado de forma arbitraria e injustificada, en factores tales como la provisión abierta a otras Administraciones, la adscricpión a uno u otro Sector, la naturaleza del puesto, sus requisitos de desempeño, o su régimen retributivo.

Consta aportado a autos el acuerdo adoptado con fecha 20/Noviembre/2000 por la Comisión Ejecutiva Nacional del Sindicato, decidiendo la interposición del presente recurso, por lo que se cumplen los requisitos de legitimación procesal que permiten acceder al estudio de las razones de fondo que se esgrimen por el mencionado Sindicato recurrente.

SEGUNDO

Abordando, en primer término, la alegada falta de negociación, es sabido que las relaciones de puestos de trabajo (Ss. TS. 30/Marzo/93 y 8/Mayo/98), son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración la ordenación del personal, y la racionalización de las estructuras administrativas, de acuerdo con las necesidades de futuro, y en ellas debe conjugarse la búsqueda de una mayor eficiencia con la previsión de los gastos de personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello corresponde a la Administración, en el ejercicio de sus potestades organizatorias, la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, tras la realización de los estudios precisos (arts. 15.1 e) y 16 de la Ley 30/1984). Su elaboración requiere de "... un método de valoración y clasificación que obtiene la definición del contenido formal de cada tipo de puesto de trabajo y la determinación de su posición relacional respecto de los demás puestos de trabajo, a partir de la descripción de las tareas relevantes necesarias para el correcto desempeño de las funciones y la adecuada prestación de los servicios, conexa a la determinación de los requisitos profesionales exigibles para ello. Por otra parte, las actuaciones administrativas de formación de la Relación de Puestos de Trabajo han sido calificadas jurisprudencialmente como actuaciones administrativas de naturaleza normativa, dado su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren; por lo que el procedimiento de aprobación ha de adaptarse a esta finalidad de elaboración de un instrumento de contenido normativo". (TSJ del País Vasco, S. núm. 345/2000, de 6/Abril).

Por todo ello, y por la trascendencia que la clasificación de los puestos de trabajo tiene en una política de personal, se trata de una materia que es de negociación obligatoria (art 32.d de la Ley 9/1987) de tal manera que la omisión del proceso negociador entrañaría la nulidad radical del acuerdo administrativo que la aprobara (STS. 10/Noviembre/94).

Y, aunque el derecho a la negociación se residencia en las Mesas negociadoras (art 31.1), sin embargo la legitimación del Sindicato para reclamar la negociación con los interlocutores de la Administración, resulta manifiesta a tenor de lo que establece la STC. núm. 85/2001, de 26/Marzo, que afirma:

".... la negociación reclamada..., no correspondía a la Junta de Personal regulada en el art. 9 de la Ley 9/1987, ya que éste no es un órgano de negociación colectiva sino de consulta e información. Se trata, según el capítulo 11 de la dicha Ley (arts. 3 a 29), de un órgano de representación, y no de un órgano de negociación colectiva y de determinación de las condiciones de trabajo (capitulo III de la Ley: arts. 30 a 38).

Debemos pues descartar la vulneración del att. 28.1 CE que por este concreto motivo alega el Sindicato recurrente.

SEXTO

(....) Al margen de la posible interferencia de la negociación paralela en la negociación que discurre por los cauces establecidos en la Ley 9/1987, dado el carácter indisponible para los interlocutores de los órganos de negociación, un Sindicato no puede válidamente pretender obligar a la Administración a abrir un proceso negociador no previsto en la referida Ley. Esa Ley, como ocurre igualmente, en más de un extremo, con la negociación regulada en el Estatuto de los Trabajadores, no deja la configuración de la negociación colectiva a la plena libertad de sus agentes, sino que establece por sí misma, y para los efectos personales y jurídicos asignados, las instancias negociales, los ámbitos materiales y las líneas generales del procedimiento, de manera que los órganos en ella previstos (Mesas generales y sectoriales de negociación:

arts. 30 y 31) articulan la negociación colectiva en la función pública (sin perjuicio, naturalmente, de la posible existencia de otras modalidades no contemplad as legalmente y no formalizadas, y por ello en principio no obligatorias para las partes negociantes).

Por consiguiente, si reúne los requisitos del art. 30 LORAP, el Sindicato tiene derecho a exigir la negociación colectiva en los términos previstos en el capítulo III de la misma (arts. 30 a 38), negociación que "es algo más que el acuerdo final a que, en su caso, aquélla pueda conducir, consistiendo antes que en éste, en la propia actuación negociadora y en las deliberaciones por medio de las que se va realizando"

(STC 80/2000, de 27 de marzo, FJ 7), pero no le asiste el derecho a disponer de un proceso negociador al margen de los procedimientos y cauces establecidos legalmente".

Establecido lo anterior, y pese a lo afirmado por el Sindicato actor, a juicio de esta Sala, no se ha producido, sin embargo, la vulneración procedimental que se denuncia por éste, pues la documentación aportada por la Generalitat en su escrito de contestación (docs nums. 1 a 4), pone de manifiesto que con anterioridad a la aprobación de las nuevas Relaciones de Puestos de Trabajo, ha existido un amplio y prolongado proceso negociador, al que no ha sido ajeno el propio Sindicato actor, como deriva de las propias actas; el hecho de que dichas negociaciones no hayan concluido con acuerdo, no reviste la eficacia invalidante que se le quiere atribuir, pues una cosa es el "deber" de negociar, y cotra bien distinta es la "posibilidad" de alcanzar acuerdos, fruto de la negociación ("podrán llegar a acuerdos y pactos", dice el art 35 Ley 9/87). De la Ley sólo deriva un mandato de negociar, pero no un deber de convenir.

Añade asimismo el Sindicato actor, que el art 2.4° del Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Función Pública y de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio de los Convenios Colectivos, publicado por Resolución del Secretario de Modernización de las Administraciones Públicas de 2/Julio/97, en relación con el art. 3.3. del II Convenio Colectivo regulado por la citada Comisión, conllevan la exigencia de que los acuerdos deban adoptarse por unanimidad de los asistentes, siendo entonces vinculantes para la Administración y los trabajadores. Sin embargo, de tales preceptos no puede extraerse la conclusión que defiende el Sindicato recurrente pues ello generaría un efecto jurídicamente perverso, cual sería el desplazamiento sobre la Mesa de Negociación de las competencias que, con carácter inderogable, tiene atribuidas la Administración, lo que entrañaría una nulidad radical de dichas normas, si no existiera más...

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