STSJ País Vasco , 23 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2004:1806
Número de Recurso886/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 13-2-03 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 1533/2000 Y 3202/2000 CONTRA RESOLUCION SOBRE DECLARACION DE FRAUDE DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F ISICAS, EJERCICIO 1993 Y CONTRA LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN EJECUCION DE DICHO ACUERDO SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 886/03 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 664/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 886/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 13 de febrero de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas 1533/2000 y su acumulada 3202/2000 promovidas contra resolución de 11 de abril de 2000 del Director General de Hacienda sobre declaración de fraude de ley en materia tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1993 y contra las liquidaciones que en ejecución de dicho acuerdo se practicaron en relación con dicho impuesto de los ejercicios 1993 y 1994.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Alejandro , representado por D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. VICTOR GUERRA CAMARA.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por Dª. MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por la Letrada Dª. MARIA ANGELES ARANSAY ARROYO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de marzo de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 13 de febrero de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas 1533/2000 y su acumulada 3202/2000 promovidas contra resolución de 11 de abril de 2000 del Director General de Hacienda sobre declaración de fraude de ley en materia tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1993 y contra las liquidaciones que en ejecución de dicho acuerdo se practicaron en relación con dicho impuesto de los ejercicios 1993 y 1994; quedando registrado dicho recurso con el número 886/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. - Se anule la resolución del Director General de Hacienda Foral de Bizkaia de fecha 11 de abril de 2000 por la que se declaró que la operación llevada a cabo por el recurrente con los bonos de la República de Austria, debía ser encuadrada como una actuación realizada en fraude de Ley. 2º.- Se anulen las liquidaciones derivadas de la anterior declaración de fraude de Ley practicada por la Hacienda Foral de Bizkaia, por el concepto de IRPF, ejercicios de 1993 y 1994, con resultado final a ingresar de 10.804.385 ptas. y 11.977.257 ptas. respectivamente, objeto de impugnación.

  2. - Se anule el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 13 de febrero de 2001 por el que se desestimó las reclamaciones económico administrativas nº 15332000 y su acumulada 3202/2000 interpuestas contra los actos administrativos anteriormente referidos.

  3. - Se condene a Hacienda Foral de Bizkaia a la devolución al recurrente de las cantidades indebidamente ingresadas y los intereses indebidamente cobrados y recargos, en su caso, con los intereses legales devengados, por todas las partidas anteriormente referidas, desde la fecha de su indebido cobro hasta su efectiva devolución.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Por auto de 19 de junio de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de 136.920,43 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlos partes ni estimarlo así necesario el Tribunal y dada la disconformidad de las partes en cuanto al trámite a seguir y visto lo dispuesto en el art. 62.3 de la LJCA el Tribunal acordó el trámite de conclusiones.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 17.09.04 se señaló el pasado día 21.09.04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Germán Ors Simón en nombre representación de don Alejandro el acuerdo de 13 de febrero de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas 1533/2000 y su acumulada 3202/2000 promovidas contra resolución de 11 de abril de 2000 del Director General de Hacienda sobre declaración de fraude de ley en materia tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1993 y contra las liquidaciones que en ejecución de dicho acuerdo se practicaron en relación con dicho impuesto de los ejercicios 1993 y 1994.

El recurrente ejercita la pretensión anulatoria en relación con el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia recurrido y con las resoluciones administrativas de las que trae causa, interesando de la Sala un pronunciamiento de condena de la Hacienda Foral de Bizkaia a devolverle las cantidades ingresadas con los intereses legales devengados.

En fundamento de tales pretensiones alega que el 19 de febrero de 1997 le fue extendida acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con una disminución patrimonial derivada de la inversión en deuda pública de la república de Austria que fue calificada de negocio indirecto, e interpuestas reclamaciones económico administrativas ante el TEAF fueron estimadas mediante acuerdos de 5 de julio de 1999 que declararon disconforme a derecho la liquidación al no resultar correcta la calificación de la operación como negocio indirecto por tratarse más propiamente de fraude de ley. Por resolución 11 de abril de 2000 se declaró que las operaciones realizadas con bonos de la república de Austria fueron efectuadas en fraude ley practicándose liquidaciones con una deuda tributaria de 10.804.385 Ptas por el ejercicio de 1993 y de 11,977.256 Ptas por el ejercicio de 1994.

La recurrente se opone al acuerdo recurrido argumentando que las operaciones llevadas a cabo con los bonos de la república de Austria no fueron realizadas en fraude Ley sino que constituyen una mera economía de opción y que como consecuencia de ello deben anularse la resolución 11 de abril de 2000 del Director General de Hacienda Foral de Bizkaia por la que se declaró que fueron realizadas en fraude ley, así, las liquidaciones a que dio lugar.

Alega en primer lugar que las operaciones realizadas con los bonos austriacos no puede ser sometidas al procedimiento especial de fraude ley por parte de la Hacienda Foral de Bizkaia en la medida en que el art. 24 de la Norma Foral General Tributaria 13/1986 establece la necesidad de expediente especial cuyo procedimiento no fue regulado hasta la publicación del Decreto Foral 74/1997 de 13 de mayo, y si bien su disposición transitoria establece su aplicación a los expedientes derivados de la Norma Foral de 1986, ello resulta disconforme a derecho toda vez que el Decreto Foral se dicta en virtud de la autorización para el desarrollo de la Norma Foral General Tributaria contenida en la Norma Foral 1/1996, de 19 abril, que no contiene ninguna previsión de retroactividad. Señala por lo demás que se opone a la aplicación retroactiva del Decreto Foral 74/1997 a los ejercicios 1993 y 1994 el art. 2.3 del Código Civil ya que solo autoriza la retroactividad de las leyes pero no la retroactividad de los reglamentos. Concluye así la recurrente que la ausencia del necesario desarrollo reglamentario del art. 24 de la Norma Foral 1/1986 hace radicalmente nulo el procedimiento administrativo de fraude ley del caso de autos.

Alega en segundo lugar que la resolución 11 de abril de 2000 por la que se declara el fraude ley se refiere a una obligación que se hallaba prescrita. Argumenta al efecto que la Norma Foral 2/1999 de 12 de febrero que entró en vigor el 1 de enero de 1999 estableció el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias en tres años en relación con los expedientes administrativos no terminados al 1 de enero de 1999, resultando que a la fecha del dictado de la resolución habían transcurrido más de tres años desde el 30 de junio de 1994 y 30 de junio de 1995, toda vez que las actuaciones realizadas con anterioridad no interrumpieron la prescripción al haber sido anuladas por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 5 de julio de 1999, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial no pueden interrumpir la prescripción.

Finalmente alega que las operaciones realizadas con los bonos austriacos no...

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