STSJ Cataluña 1016/2008, 4 de Febrero de 2008
Ponente | MARIA PILAR RIVAS VALLEJO |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:1716 |
Número de Recurso | 7302/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1016/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0004794
CR
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 4 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1016/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 23 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2007 y siendo recurrido/a Juan María. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Con fecha 16 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Acceptar la demanda interposada per Juan María, contra María Rosa, per tant, declaro Improcedent l'acomiadament del demandant produït el dia 18/01/2007, i condemno a la demandada empresa a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti al demandant en el mateix lloc i condicions de treball, o be l'indemnitzi en la quantia de 990,09 € extingint-ne el contracte, i en qualsevol d'ambdós casos, li aboni a mes els salaris de tramitació meritats des de la data de l'acomiadament fins a la d'efectiva readmissió o la de notificació de la sentencia -segons sigui el sentit de la opció-, en la quantia del salari diari de 66,01€, i que a data d'aquesta sentencia sumen 6.270,54€ pels 95 dies fins ara transcorreguts, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat a aquesta data. I també imposo a la demandada empresa, en concepte de temeritat i mala fe, una multa per import de 150 euros, a mes del pagament dels honoraris de l'Advocat de la part actora.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El demandant Juan María, prestava serveis per la demandada empresa María Rosa, des del 16/10/2006, amb categoria professional de Xofer, i cobrant un salari mensual de 1.980,17€.
El dia 18/01/2007, el demandant va cessar en la prestació de serveis com a conseqüència de comunicació escrita prèvia en la que indicava finalització de contracte de treball que no obstant no s'ha verificat.
La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 7/3/2007 amb el resultat d'intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, malgrat que havia estat citada. "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Juan María, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia que estima la demanda y declara improcedente el despido, interpone la demandada recurso de suplicación, que basa en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a los solos efectos de estimar la concurrencia de litispendencia, por hallarse pendientes autos por demanda distinta e idénticos hechos, presentadas en paralelo y repartidas a distintos juzgados.
La recurrente basa su oposición a la sentencia de instancia en la pendencia de idéntica causa ante juzgado distinto, por los mismos hechos y ante la misma demandada, que debió motivar la apreciación de litispendencia y por tanto no resolver sobre el fondo de asunto. Como quiera que la demandada no compareció al acto del juicio, justifica dicha incomparecencia en la recepción de dos citaciones diferentes por el mismo pleito, y la confusión generada por la duplicidad señalada, que le llevó a entender que la fecha señalada para el juicio debía ser la última en el tiempo, correspondiente a la primera de las demandas presentadas (señalada para el 26 de abril), procedente del juzgado número 15 de los de Barcelona, y no del número 21 de la misma ciudad (señalada para el 17 de abril). Asimismo, aporta, por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, documentación que avala su tesis, consistente en auto del juzgado de lo social número 15 de Barcelona, en el que se recoge el desistimiento de la parte actora del procedimiento repartido al citado juzgado, hecho que tuvo lugar el 18 de abril de 2007, concretamente al día siguiente de la celebración de la vista oral del pleito del que trae causa el presente recurso, y que, según pretende justificar el letrado de la parte actora en su escrito de impugnación al recurso, se debió a error en la presentación (duplicada y en días diferentes) de la demanda.
Ante tan irregular proceder por parte de la actora, debe sentarse cuanto sigue.
La demanda ante el juzgado número 15 fue presentadas el 31 de enero de 2007, y repartidas en el mes de febrero. En providencia de 2 de febrero de 2007, dicho juzgado insta a la firma de la demanda, apercibiéndole de que de no efectuarlo en el plazo de cuatro días hábiles se ordenaría su archivo con arreglo al art. 81 LPL, archivo que no se produjo, puesto que se admitió a trámite la demanda por diligencia de 28 de marzo de 2007 y nuevo requirimiento para la acreditación de la preceptiva conciliación administrativa previa. Sin embargo, el que en su escrito de impugnación califica de error el letrado de la actora no se advierte por dicha parte sino hasta el día de la vista oral correspondiente al primero de las vistas señaladas, según demanda repartida al juzgado de lo social número 21, y precisamente celebrada inaudita parte, al no comparecer la demandada, con la condena de la demandada y estimación íntegra de la demanda. Sin que pueda considerarse excusable si se parte de los dos requerimientos de subsanación de los que fue objeto por parte del juzgado número 15, entretanto había recibido ya la citación para la vista oral ante el juzgado número 21, hecho que tuvo lugar con posterioridad a tales requerimientos, pues la segunda demanda fue presentada en fecha de 14 de febrero de 2007 y repartida el día 16 de febrero.
En momento alguno se advierte del presunto error sino hasta ya celebrado el juicio ante el juzgado número 21, y no se presenta el desistimiento sino el día siguiente a dicha vista, el 18 de abril de 2007.
Tampoco se advierte en momento alguno, ni siquiera en el desistimiento ante el juzgado número 15 de la existencia de pleito similar ante juzgado distinto, ni siquiera habiéndose celebrado ya la vista del mismo.
Esta Sala ya tiene conocimiento de actuaciones similares perpetradas por el mismo letrado, el Sr. D. Marcelino Díez García (en este caso compareciendo al primero de los juicios el Sr. D. Javier Díez García), por las que ha sido objeto de la oportuna sanción, y no puede entenderse que en este caso haya obrado de manera distinta, sino con idéntica intención fraudulenta, incurriendo no en un supuesto de litispendencia, como alega la recurrente, sino en un auténtico fraude procesal, que no puede merecer tolerancia alguna por este tribunal.
Con respecto al desistimiento, esta Sala, en un supuesto de hipotético fraude procesal ya declaró, en sentencia de 9 de diciembre de 2004 (rec. supl. 7885/2003 ), que "el desistimiento es una institución procesal en la actualidad regulada en el art. 20.2 de la LEC según el que "el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea... citado para juicio También podrá desistir unilateralmente, en cualquier, momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía". De ello resulta en primer lugar que el desistimiento como institución legalmente prevista puede legítimamente realizarse, sometido a las normas referidas, que en sustancia pretenden tomar en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Comunidad de Madrid 842/2010, 13 de Diciembre de 2010
...y siempre que, además, se produzca indefensión a la parte recurrente. Entre muchísimas otras, y a modo de ejemplo, la sentencia TSJ de Cataluña 4-2-2008 (rec. 7302/2007 ) recuerda la doctrina constitucional de que (...) no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real me......
-
ATS, 1 de Abril de 2009
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2008 , en el recurso de suplicación número 7302/07, interpuesto por Dª Florencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 23 de abril de 2007......
-
STSJ Comunidad de Madrid 361/2011, 23 de Mayo de 2011
...y siempre que, además, se produzca indefensión a la parte recurrente. Entre muchísimas otras, y a modo de ejemplo, la sentencia TSJ de Cataluña 4-2-2008 (rec. 7302/2007 ) recuerda la doctrina constitucional de que (...) no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real me......
-
STSJ Comunidad de Madrid 364/2011, 23 de Mayo de 2011
...y siempre que, además, se produzca indefensión a la parte recurrente. Entre muchísimas otras, y a modo de ejemplo, la sentencia TSJ de Cataluña 4-2-2008 (rec. 7302/2007 ) recuerda la doctrina constitucional de que (...) no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real me......
-
Transformación del contrato
...a un determinado propósito negocial". En el mismo sentido: SSTSJ de Cataluña de 3 de mayo de 2007 (rec. 2801/2006) y 4 de febrero de 2008 (rec. 7302/2007), de Castilla-León de 29 de octubre de 2008 (rec. 991/2008), del País Vasco de 11 de mayo de 2010 (rec. 685/2010) y de Extremadura de 26 ......