STSJ Galicia , 15 de Octubre de 2001

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2001:7123
Número de Recurso1496/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

recurso núm. -1496/01 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO I. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL La Coruña, a quince de octubre de dos mil uno. la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº. 4496/01 interpuesto por DOÑA María contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María en reclamación de DESPIDO siendo demandado MUEBLES RODRÍGUEZ JUSTO Y JARDÓN, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 439/01 sentencia con fecha once de julio de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que la demandante comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada a medio de contratos de trabajo que a continuación se señalan con una antigüedad categoría profesional y salario mensual, con inclusión de pagas extraordinarias, que se indican: Primer contrato: contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción. Fecha de efectos:

4/5/00. Prórroga: 4 de noviembre de 2000. Categoría: Auxiliar. Salario: 59.273 pesetas/mes una vez incluida las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. En el contrato suscrito por la actora figura una jornada laboral de 20 horas semanales, de 15 horas a 19 horas de lunes a viernes y en su cláusula sexta se dice "el contrato de duración determinada a tiempo parcial se realiza para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "campaña primavera- verano"./ SEGUNDO.- La empresa demandada tiene como cliente principal a la empresa "Adolfo Domínguez, S.A.-., TERCERO.- La Campaña primavera-verando de la empresa Adolfo Domínguez, S.A. terminó en mayo de 2001./ CUARTO.- El día 4 de mayo de 2001 la representante legal de la empresa demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato./ QUINTO.- La demandante no ostenta cargo sindical de clase alguna./ SEXTO.- Con fecha 29/5/01 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por María ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones de la misma .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es la revisión de los hechos probados, se pretende introducir, en el Hecho Probado Primero, la especificación de la existencia, desde 4.11.2000 hasta 3.5.2001, de una prórroga del contrato de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa. Tal especificación se sustenta en prueba documental hábil a efectos revisores, cual es el contrato de trabajo y su prórroga pero es una especificación innecesaria. Basta leer el Hecho Probado Primero de la sentencia de instancia para comprobar que ciertamente con un estilo telegráfico pero en nada reprochable se especifica claramente la existencia de un "primer contrato ...fecha de efectos 4/5/00 ... (y una) prorroga: 4 de noviembre de 2000".

Conviene precisar en todo caso, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.1 del Convenio Colectivo de la Industria Textil y de la Confección, BOE 21.8.2000, el contrato eventual puede tener "urca duración máxima de doce meses, consecutivos o alternos, en un periodo de dieciocho meses desde la fecha de su inicio, con una única prorroga dentro de este periodo». No se superan en consecuencia. los límites temporales máximos del contrato eventual establecidos convencionalmente dentro de los límites establecidos en el articulo 15.1.2.b) del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas la parte recurrente pretende la declaración de improcedencia del despido al considerar irregular la contratación temporal en vulneración de diversas normas contenidas en los artículos 12 -sobre contrato de trabajo a tiempo parcial- y 15...

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