STSJ Galicia , 19 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:198
Número de Recurso44/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000044/1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 35/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000044/1997 pende de resolución de esta sala, interpuesto por Bernardo , que comparece en su propio nombre y representación, contra Resolución del Director General de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde de fecha 23.10.96 sobre jubilación forzosa del compareciente (DNI. 33.575.050). Es parte como demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE representada y dirigida por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: el interesado, facultativo superior de la Xunta de Galicia, perteneciente a la escala sanitaria de atención primaria y especializada, subescala de atención primaria, clase de médicos titulares, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de octubre de 1996 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Sergas) por la que se acuerda la jubilación forzosa del recurrente por edad el día 12 de noviembre de 1996 al cumplir los sesenta y cinco años de edad. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que, estimando en su integridad el recurso, se declare contraria a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto alguno, declarando la nulidad de la expresada jubilación con reintegración del recurrente en su puesto de trabajo con los consiguientes efectos económicos, o, subsidiariamente la procedencia de la indemnización por los perjuicios causados por el adelanto de la jubilación.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado del Servicio Galego de Saude, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que con desestimación del recurso interpuesto se absuelva a la Administración demandada por ser conforme a derecho el acto impugnado.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Bernardo , facultativo superior de la Xunta de Galicia, perteneciente a la escala sanitaria de atención primaria y especializada, subescala de atención primaria, clase de médicos titulares, impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 23 de octubre de 1996 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Sergas) por la que se acuerda la jubilación forzosa del recurrente por edad el día 12 de noviembre de 1996 al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

SEGUNDO

La alegación del recurso relativa a la infracción del principio de seguimiento de un procedimiento de jubilación con audiencia del interesado parece invocado más en función del cálculo de la pensión de jubilación que, como se afirma en la demanda, es objeto de otro recurso distinto.

De todas formas, en el expediente aparece que se inicia el procedimiento de jubilación forzosa por edad, regulada por el artículo 28-2-a del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , (que establece la declaración automática de la jubilación al cumplir la edad legalmente prevista) en virtud de resolución del Director General de Recursos Humanos del Sergas de 5 de junio de 1996, concediéndose al señor Bernardo el plazo de 15 días para que pueda realizar las alegaciones y presentar los justificantes que estime pertinentes, constando al folio 2 del expediente la recepción, el 4 de julio de 1996, de dicha propuesta, por lo que ha existido la posibilidad de audiencia.

Si, por el contrario la anterior alegación se pretende derivar de la aplicación del artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (que reforma el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , en el sentido de permitir a los funcionarios la prolongación voluntaria en el servicio activo hasta los 70 años de edad), como veremos seguidamente dicho precepto no es aplicable al actor, ya que éste queda afectado por el artículo 33 de la Ley 30/1984 , en la redacción anterior, con arreglo a la cual la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

Con arreglo a lo regulado en las disposiciones de la citada Ley 13/1996 , el recurrente no entra en su ámbito de aplicación ya que su disposición adicional 7ª establece que "La prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad para los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997", mientras que el impugnante cumplió la edad de jubilación existente a la sazón (65 años) el 12 de noviembre de 1996, algo más de mes y medio antes de la entrada en vigor de aquella norma, lo que tuvo lugar el 1 de enero de 1997 (disposición final 9ª) Por tanto, la opción que seguidamente se contiene se limita al caso estricto que comprende. Ello se confirma por el hecho de que, si bien la disposición transitoria 9ª prevé la suspensión de la tramitación de determinados expedientes de jubilación, ello se restringe a los funcionarios que "hayan de cumplir los sesenta y cinco años de edad dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley", que son los únicos que pueden ejercer la opción de permanencia en servicio activo, lo que no es el caso del actor.

Siguiendo la línea de las sentencias del Tribunal Constitucional de 29-7-1986 y 11-6-1987 , respecto a quien invoca el derecho al mantenimiento de una determinada edad de jubilación, tampoco podría hablarse de preservar derechos adquiridos (si se entendiese que existían con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación), sino, en su caso, de meras expectativas de derechos, debiendo recordarse la regla general de la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida sobre todo en aquellas dos primeras sentencias 10/1986 y 99/1987 , expuesta precisamente en relación con la relación funcionarial, que niega protección a los segundos frente a la potestad organizatoria de la Administración y declara como únicos derechos individuales susceptibles de protección constitucional los recogidos en el Título I, capítulo 2º, Sección 1ª de la Constitución .

Conviene recordar que el funcionario carece de un derecho jurídicamente protegido al mantenimiento de su régimen vigente en cada momento, ostentando tan sólo la simple expectativa de que se mantengan los derechos legalmente reconocidos en la situación en que se encontraban en el momento de su ingreso ya que el status legal y reglamentario del funcionario está sometido, en cualquier momento, a la posibilidad innovadora de la Administración, que puede limitar así su actuación anterior, no existiendo el derecho a ostentar siempre la misma organización estatutaria (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre y 19 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1990, 18 de enero y 7 de abril de 1993 , y del Tribunal Constitucional 293/1993, de 18 de octubre) Ante un cambio de su régimen normativo el funcionario sólo podrá pretender el respeto de sus derechos consolidados en relación con su montante retributivo y con el contenido de las funciones asignadas, siendo constante la jurisprudencia en este sentido (sentencias de 18 de enero, 7 de abril y 18 de octubre de 1993 y 21 de marzo de 1994). Por consiguiente, no se puede considerar vulnerado derecho adquirido alguno del actor.

Por tanto, ha de desestimarse la pretensión principal de anulación de la resolución de jubilación una vez que queda claro que el acuerdo combatido no hace más que aplicar el artículo 33 de la Ley 30/1984 en la redacción anterior a la Ley 13/1996 .

TERCERO

Una vez que se ha argumentado la improcedencia de estimar la petición principal de nulidad de la resolución que acuerda la jubilación del actor a los 65 años, tampoco cabe acoger la subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios derivados del adelanto de la edad de jubilación.

Respecto a la reclamación...

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