STSJ Castilla-La Mancha 1309, 10 de Mayo de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:1309
Número de Recurso157/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1309
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00753/2006 Recurso nº.: 157/06 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a diez de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 753 En el Recurso de Suplicación número 157/06, interpuesto por D. Serafin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco, en los autos número 394/05 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por IMSERSO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Serafin , contra Imserso, debo absolver y absuelvo al mismo declarando extinguida la relación laboral en 31 de mayo de 2005 por jubilación forzosa del trabajador sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Serafin ha venido prestando servicios laborales para la empresa Imserso en el Centro de Recuperación de Minusválidos Físicos (CRMF) de Albacete desde el 15 de enero de 1982 hasta el 31 de mayo de 2005 con la categoría profesional de oficial de mantenimiento y salario mensual de 1.647 incluída la parte proporcional de las pagas extraordinaria, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

SEGUNDO

Por escrito de fecha de salida de 2 de mayo de 2005 se notifica al actor que en aplicación de lo establecido en el art. 61 del Convenio Único para la Administración General del Estado , se le comunica que al haber cumplido la edad de jubilación, ésta se hará efectiva a partir del día 31 de mayo de 2005.

TERCERO

El art. 61 del Convenio Único para la Administración General del Estado dispone lo siguiente: "Con carácter general la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.

La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la SS. Cumplidos los sesenta años el trabajador podrá solicitar la jubilación anticipada siempre que cumpla los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio . De acuerdo con las limitaciones de las Leyes de Presupuestos y normativas concordante, la Administración sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubilación en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sustitución del trabajador".

CUARTO

Al tiempo de la comunicación de la jubilación, el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contributiva, prestación que percibe desde el 1 de junio de 2005 con un porcentaje del 100%.

QUINTO

El actor interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa, sin que conste haya sido resuelta expresamente.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora y declaró que el cese operado el 31-5-05, no equivalía a un despido, sino que el contrato se extinguía por jubilación del trabajador en aplicación de las previsiones del convenio, en el caso de autos, el Convenio único para el personal laboral de la Administración Central del Estado, año 1998 , que se ha revocado en el año 2000 y 2002, se alza el presente recurso, el cual solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver sobre la alegación de la recurrida, en el sentido de que debe rechazarse el recurso por su defectuosa construcción.

A este respecto hemos de decir que ello implicaría un rigorismo excesivo, que privaría de la tutela judicial efectiva cuando la cuestión planteada esté claramente determinada, en concreto determinar si tienen validez las cláusulas de los convenios que establecían la jubilación forzosa a los 65 años, establecidas en convenios anteriores al 2001, cuando se deroga la disposición adicional 10ª del ET, y dichos convenios se prorrogan y la jubilación se produce antes de la Ley 14/2005 de 1 de julio , que vuelve a permitir la posibilidad de establecer la jubilación a los 65 años, cuando se dan determinados requisitos.

TERCERO

Respecto de la revisión de hechos procede la desestimación, ya que:

A)Reiterada doctrina del Tribunal Central de Trabajo Sentencias de 8-2-1983 (R.1014), de 26 de marzo de 1984 (R. 2759) y 16-9-1987 (R. 19234), entre otras-tiene declarado <

que a los efectos de revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no basta la cita global, genérica e imprecisa de documentos, sino que es necesario individualizar y concretar aquellos en que tal revisión se apoya, incluso destacando, si preciso fuera, los datos de los mismos en que se evidencie el error que se denuncia; por ello la simple alusión a todo un bloque de documentos, sin ningún tipo de concreción o particularismo, carece de valor y eficacia para revisar los hechos aludidos, restricción que tiene su fundamento en el carácter extraordinario que reviste el recurso de suplicación en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable>>, tal como proclama la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Octubre de 1993 (RTC 294)... En el caso de autos no se señala documental que prueba el error del Juzgador.

CUARTO

En cuanto a la cuestión de fondo procederá la estimación del recurso, ya que esta Sala ya ha dictado Sentencia sobre este mismo tema, de fecha 24-4-02 , interpretando la situación...

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