STSJ Andalucía , 21 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2000:2807
Número de Recurso1137/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1.137/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 216 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Rafael Toledano Cantero D. Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.137/96 seguido a instancia de Dª Antonieta y D. Pedro Antonio , que comparecen representados por el Procurador D. Enrique Raya Carrillo y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado, siendo parte coadyuvante la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la misma. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Raya Carrillo, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 21 de marzo de 1996, contra la resolución de 1 de febrero de 1996 recaída en el expediente 127/95 de Justiprecio. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte en su día sentencia por la que se anule el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, aquí impugnado, y se declare la situación jurídica individualizada que corresponde a su mandante de que se le fije un justiprecio para los terrenos expropiados equivalente al deducido en la vía administrativa y referido a la totalidad de los metros efectivamente afectados, o, en su defecto, el que se entienda justo por la Sala; con condena a pagar los intereses legales, cuyas bases se fijarán, y premio de afección.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte en su día sentencia en la que desestime el recurso, confirmando el acto impugnado. Dado traslado igualmente a la parte coadyuvante, ésta tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte Sentencia por la que desestime el presente Recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Enrique Raya, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª

Antonieta y D. Pedro Antonio interpuso el 21 de marzo de 1996 Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo de 1 de febrero de 1996 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, que en el Expediente de Justiprecio número 127/95, incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en Granada, con motivo de la expropiación de bienes y derechos de la titularidad de la actora, consistentes en 7.104 m2 de terreno no urbanizable de regadío correspondientes a las fincas números NUM000 y NUM001 del Plano Parcelario, sita en término municipal de Granada, con ocasión de la ejecución de la Obra Clave J.A.7. GR-213, Ronda Sur de Granada, estableció en la cantidad de ocho millones quinientas diez mil cuarenta pesetas (8.510.040 ptas) el justiprecio, incluido premio de afección.

SEGUNDO

De los datos obrantes en el Expediente debemos destacar como datos relevantes para nuestro pronunciamiento los siguientes: la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de las obras se produce el 24 de junio de 1992 con la aprobación del proyecto de obras por el Consejero de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, según consta en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, declarando la aplicación del procedimiento de urgencia, acuerdo que ésta Sala ha conocido en los diversos expedientes expropiatorios objeto de recursos contencioso-administrativos referidos a esta misma obra pública (así recursos 2939/1995); la declaración de urgencia de la expropiación se produjo por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía el día 10 de diciembre de 1992 y previa la preceptiva publicidad en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de la Provincia de Granada y en diarios, se formalizó el acta previa a la ocupación el día 8 de febrero de 1993 y el acta de ocupación se produjo el día 17 de mayo de 1993. La fecha de iniciación del expediente de justiprecio es el día 22 de mayo de 1995 en que la Administración, ante el desacuerdo para la adquisición de mutuo acuerdo, requirió a la propiedad para presentación de su hoja de aprecio.

TERCERO

La actora funda la prosperabilidad de su tesis impugnatoria en lo inadecuado del Acuerdo del Jurado por no haber sido valorado el terreno como urbano, y, en su defecto, conforme a sus expectativas urbanísticas, y en todo, por no responder tampoco a su valor agrícola. Ante todo ha de comenzar por afirmarse que siendo la naturaleza rústica, urbanizable o urbana del terreno una calificación jurídica derivada del planeamiento urbanístico, solo es prueba apta para demostrar esta condición jurídica, aquella que acredite cumplidamente que el instrumento de planeamiento vigente en la fecha en que se realiza la expropiación calificase aquel terreno como urbano, lo que desde luego no consta en autos, sin que además, y a mayor abundamiento, aparezca conforme a la prueba pericial practicada que reúna tan siquiera los requisitos precisos conforme a la normativa urbanística, (artículo 78 del T.R.LS. de 1976 y 10 del T.R.L.S. de 1992), para merecer aquella calificación.

Por otro lado, no cabe duda alguna, tal como hemos dicho en otras sentencias de esta misma Sala y referidas a la expropiación de terrenos para la misma obra, que el procedimiento expropiatorio se inicia bajo la vigencia de la Ley 8/ 1990, de 25 de Julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo , en cuanto la declaración de...

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