STSJ Asturias , 25 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO MORILLA GARCIA-CERNUDA
ECLIES:TSJAS:2003:4146
Número de Recurso565/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 001 OVIEDO 55820 Número de Identificación Único: 33044 3 0102115/2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000565/1999 Sobre EXPROPIACION FORZOSA De D/ña. AYTO OVIEDO Procurador/a Sr./a. LUIS DE MIGUEL GARCIA-BUERES Contra D/ña. JURADO ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA n° 710 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio Morilla García Cernuda Magistrados:

Dª María José Margareto García D. Rafael Fonseca González D. José Manuel González Rodríguez D. Francisco Salto Villén En Oviedo, a veinticinco de septiembre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 565 de 1999, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández y dirigido por el Letrado D. Justo Rafael de Diego Arias, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representada por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre Acuerdo de fecha 11 de febrero de 1999, n° 118/99, que fijó el justiprecio de la finca n° NUM000 , propiedad de Dª Estíbaliz , expropiada por el citado Ayuntamiento, con motivo del Proyecto de Urbanización de la calle Olivares. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Magistrado D. José Antonio Morilla García Cernuda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOPA y recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, por la que con estimación del presente recurso, se anule, revoque y deje sin efecto el Acuerdo recurrido, por no ser ajustado a Derecho, fijando el justiprecio de la finca expropiada, en la suma consignada en la Hoja de Aprecio Municipal, o subsidiariamente, fijando el justiprecio, en la suma que por aplicación del artículo 28 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril de 1998, resulte de la prueba que se practique en autos, y en cualquiera de ambos casos con imposición de las costas a la parte demandada. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 24 de abril de 2002 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de septiembre pasado, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el proceso por el Ayuntamiento de Oviedo, el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, de fecha 11 de febrero de 1999, n° 118/99, que fijó el justiprecio de la finca n° NUM000 , propiedad de Dª Estíbaliz , expropiada por el citado Ayuntamiento, con motivo del Proyecto de Urbanización de la calle Olivares, fundamentándose la pretensión, en error del Jurado en la fijación del justiprecio, pues aún reconociendo la aplicación de la Ley 6/98, de 13 de abril, hace la valoración por el método residual olvidando la preferencia que debe darse al valor reconocido en las ponencias de valores catastrales cuando están vigentes; que es lo que ocurre en el presente caso. A ello se opone la Administración Pública demandada, en base a la presunción de acierto y veracidad que favorece el acuerdo impugnado, y que aplicó la normativa en vigor.

SEGUNDO

Discrepando las partes en la valoración de los bienes y derechos expropiados, así como en los criterios tenidos en cuenta para ello, reconocida jurisprudencial y doctrinalmente, la presunción de legalidad, veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado en cuanto a la valoración, aquélla sólo podrá decaer, si del conjunto de la prueba practicada, en especial de las periciales de los autos, apreciada toda ella en su conjunto, se acredita que, al realizar la valoración, se incurrió en infracción legal, o error de hecho que de algún modo impliquen que el justiprecio fijado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento sufrido a consecuencia de la expropiación, o bien, por lo contrario, se excede en aquélla produciendo un enriquecimiento injusto en perjuicio del beneficiario obligado al pago -Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2000 y 30 de enero de 2001-.

TERCERO

En el caso enjuiciado, dado el carácter urbanístico de la expropiación, y a que no se había alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa a la entrada en vigor de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y valoraciones, de acuerdo con su Disposición Transitoria Quinta, la valoración de los bienes ha de realizarse conforme a las disposiciones en ella contenidas, como así se establece en su...

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