STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Enero de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:82
Número de Recurso186/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 186 y 324 (Acumulados) de 1.999 Ciudad Real S E N T E N C I A Nº. 29 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diez de Enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 186 y 324 de 1.999 (Acumulados) del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Mauricio , representado por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez y dirigido por el Letrado D. Recaredo F. Argüelles García, y de otro lado la SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DE SUELO (S.E.P.E.S), contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Mauricio y la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES)

interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos, que fueron ulteriormente acumulados, contra la decisión ejecutoria de justiprecio dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Ciudad Real el 30 de diciembre de 1998, en relación con la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Valdepeñas en favor de SEPES, en aplicación del proyecto de delimitación de reserva de suelo de patrimonio público, sobre el sector NUM000 de Valdepeñas, y que afectó, entre otras, a las fincas del Sr. Mauricio números NUM001 , NUM002 y NUM003 del proyecto, correspondientes, respectivamente, a las catastrales del POLÍGONO000 números NUM004 , NUM005 y NUM006 de Valdepeñas; NUM007 y NUM008 , correspondientes a las NUM009 y NUM010 , del POLÍGONO000 ; y NUM011 , correspondiente a la NUM012 , también del POLÍGONO000 .

Segundo

En su escrito de demanda, el recurrente alegó lo siguiente: 11.- En los antecedentes de hecho, hizo constar que en vía administrativa realizó alegaciones relativas a la nulidad de la expropiación, nulidad derivada de la anulación, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, de la mayor parte de los preceptos en los que se basó la misma; en los fundamentos de derecho se limitó a señalar, en relación con este punto, que la Ley autonómica 5/1997, de 10 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (citada por el Jurado Provincial de Expropiación como norma que cubre el vacío normativo dejado por la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada) regula de forma diversa a cómo lo hacía la Ley del Suelo anulada por el Tribunal Constitucional las reservas de terrenos para creación o ampliación de Patrimonio Municipal del Suelo, de lo que infería el error del Jurado en su argumentación; en el suplico de su demanda la actora no pidió la anulación de la expropiación misma, sino sólo de la resolución del jurado, por disconformidad cuantitativa con el justiprecio fijado, solicitando la declaración de un nuevo justiprecio; 21.- Que las normas urbanísticas municipales que califican el suelo expropiado como no urbanizable son nulas, pues deberían calificar el suelo conforme a su naturaleza real, que es la de suelo urbano, por contar con todos los servicios necesarios para ello y estar inserta en la malla urbana; 31.- Que deben ser valoradas las expectativas urbanísticas del terreno; y 41.- Que los intereses han sido mal calculados. Terminó solicitando la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, la fijación del justiprecio a razón de 2.250 pts/m2 y la condena al abono de intereses de los previstos en el art. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, con la especial declaración de que los intereses se devengan por días, incrementando sucesivamente el importe del principal, y con la declaración de que desde sentencia serán incrementados en dos puntos.

Tercero

En su demanda, SEPES consideró que el Jurado Provincial de Expropiación no había motivado suficientemente el valor que asignó a las fincas expropiadas ni porqué se separaba del dictamen de su vocal técnico; que había aplicado, indebidamente, el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando aplicable era, en cambio, el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en cuya virtud el suelo no urbanizable debe valorarse conforme al sistema de comparación con fincas análogas, o, en su defecto, por capitalización de rentas; que en ambos casos se obtiene un valor muy inferior al dado por el Jurado. Terminó solicitando la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación y el establecimiento de un justiprecio de acuerdo con lo ofrecido en la hoja de aprecio de la Administración expropiante (44.133.019 pts)..

Cuarto

Por la Administración del Estado se contestó a ambas demandas en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Entre otras cosas, y en cuanto a la demanda del Sr. Mauricio , señaló que la mención a la nulidad de la expropiación era puramente retórica, pues no se solicitaba la anulación. En cada contestación terminó solicitando la desestimación de cada uno de los recursos contencioso-administrativos.

Quinto

D. Mauricio contestó a la demanda de SEPES oponiendo, en primer lugar, la falta de legitimación activa de dicha sociedad para interponer el recurso contencioso- administrativo. Y, en cuanto al fondo del asunto, oponiendo a los argumentos de SEPES, sustancialmente, los argumentos que había mantenido en su propia demanda.

Sexto

SEPES contestó a la demanda de D. Mauricio indicando lo siguiente: 11.- Que la mención a la nulidad a la nulidad de la expropiación era puramente retórica, pues en definitiva no se solicita la anulación del procedimiento expropiatorio; 21.- Que de ningún modo el suelo expropiado poseía las características de suelo urbano; 31.- Que no cabe valorar expectativas urbanísticas, sino que hay que atender al valor agrícola, pecuario o forestal del suelo, pues es suelo no urbanizable; 41.- Que no procede el cómputo de intereses que el actor solicita.

Séptimo

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2002; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia Octavo.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la decisión ejecutoria de justiprecio dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Ciudad Real el 30 de diciembre de 1998, en relación con la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Valdepeñas en favor de SEPES, en aplicación del proyecto de delimitación de reserva de suelo de patrimonio público, sobre el sector NUM000 de Valdepeñas, y que afectó, entre otras, a las fincas del Sr. Mauricio números NUM001 , NUM002 y

NUM003 del proyecto, correspondientes, respectivamente, a las catastrales del POLÍGONO000 números NUM004 , NUM005 y NUM006 de Valdepeñas; NUM007 y NUM008 , correspondientes a las NUM009 y NUM010 , del POLÍGONO000 ; y NUM011 , correspondiente a la NUM012 , también del POLÍGONO000 .

Segundo

Debemos comenzar el examen de la causa por el análisis del recurso contencioso-administrativo presentado por D. Mauricio contra la anterior resolución. En primer lugar, se observa que en los antecedentes de hecho de la demanda se menciona que en vía administrativa se realizaron ciertas alegaciones relativas a la nulidad de la expropiación; nulidad derivada de la anulación, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, de la mayor parte de los preceptos en los que se basó la misma. Por otro lado, en los fundamentos de derecho de la demanda se señala que la Ley autonómica 5/1997, de 10 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (citada por el Jurado Provincial de Expropiación como norma que cubre el vacío normativo dejado por la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada) regula las reservas de terrenos para creación o ampliación de Patrimonio Municipal del Suelo de forma diversa a cómo lo hacía la Ley del Suelo anulada por el Tribunal Constitucional, de lo que se infiere, dice la demandante, el error del Jurado en su argumentación. Debemos coincidir con el Abogado del Estado y con SEPES en el sentido de que las anteriores referencias contenidas en la demanda, no llegan a poseer siquiera la consideración de alegato propiamente dicho, con pretensión de producir algún efecto específico, pues en el suplico de su demanda la actora no pidió la anulación de la expropiación misma, con devolución en su caso de los terrenos expropiados, sino sólo la anulación de la resolución del Jurado, por disconformidad cuantitativa con el justiprecio fijado, con declaración de un nuevo justiprecio. Así pues, nada hay que resolver a este respecto.

Tercero

El demandante cuestiona en primer lugar la naturaleza urbanística del terreno considerada por el Jurado Provincial de Expropiación. No hay discusión en cuanto a que las normas urbanísticas vigentes a la fecha de inicio del expediente de justiprecio (que es la fecha a considerar) calificaba los terrenos afectados como no urbanizables. Sin embargo, la demandante impugna (indirectamente) las normas subsidiarias que establecieron tal calificación, por no responder a la realidad. Afirma que los terrenos son en realidad urbanos. Ahora bien, para que los terrenos sean urbanos es preciso que...

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