STSJ Castilla y León , 22 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:6703
Número de Recurso395/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

base al artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 y si bien es procedente este artículo, el Jurado no ha aplicado las reglas correctas de valoración contenidas en el artículo 28 y 29 de la Ley del Suelo por lo que estima el recurso en base a la prueba pericial, pero teniendo en cuenta que no se han deducido los gastos de urbanización del artículo 30, que se verificara en ejecución de sentencia.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de diciembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 395/99 interpuesto por Don Pedro Enrique , Doña Marta y Doña Patricia representados por el Procurador Don José Roberto Santamaría Villorejo y defendidos por el Letrado Don Vicente Laso Baeza contra la resolución de 25 de febrero de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de la finca sita en el término Municipal de Cuellar al sitio de la Huerta de San Bartolomé del Polígono Catastral NUM000 en la cantidad de 1800 pesetas el metro cuadrado, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta y como codemandada el Ayuntamiento de Cuellar (Segovia) representado por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado Don José María San Segundo Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de mayo de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de julio de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida y en su lugar se fije como justiprecio de la finca propiedad de los recurrentes de acuerdo con la valoración en su día aportada en su hoja de aprecio en la cantidad de 21.673 pesetas el metro cuadrado a la que deberá sumarse el 5% del premio de afección.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de octubre de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación del Ayuntamiento de Cuellar (Segovia) quien contestó mediante escrito de 5 de noviembre de 1999 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veintiuno de diciembre de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 25 de febrero de 1999 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se fija el justiprecio de la finca sita en el término Municipal de Cuellar al sitio de la Huerta de San Bartolomé del Polígono Catastral NUM000 en la cantidad de 1800 pesetas el metro cuadrado, siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión impugnatoria que la resolución del Jurado ha incurrido en error en la apreciación de la calificación urbanística de la finca por cuanto al tratarse de suelo urbano según la Ley de Valoraciones de 1998 en su artículo 28 ha de tenerse en cuenta las reglas valorativas establecidas en el mismo ya que la valoración catastral no se ajusta al planeamiento vigente ni a los criterios de determinación del aprovechamiento de la Ley 9/97 de Castilla y León.

Tanto por la Administración del Estado como por la Corporación demandada se ha mantenido por el contrario la validez de la resolución del Jurado.

SEGUNDO

Y entrando a conocer en primer lugar de sí procede la determinación del justiprecio en base a lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976, lo cierto es que como señala la parte recurrente con acierto, la Corporación codemandada no recurrió el acuerdo del Jurado por lo que difícilmente puede oponerse ahora a la procedencia de la valoración e iniciación del expediente expropiatorio a instancias de la propiedad, pero además y teniendo en cuenta que como consta en el expediente administrativo, folio 53, sobre la información urbanística de los terrenos, desde 1981, año de la aprobación del primer planeamiento municipal han tenido la clasificación urbanística de suelo urbano y calificación como zona verde y dado que la advertencia de los recurrentes de iniciación del expediente expropiatorio se realiza el 23 de noviembre de 1995, es evidente que se cumplían los plazos y requisitos de dicho artículo ya que la modificación de las Normas subsidiarias el 7 de mayo de 1991 no hace sino consolidar como señala el propio Ayuntamiento en el folio 54 del expediente la consideración de los terrenos como zona verde, por lo que resulta procedente el haber instado el expediente expropiatorio conforme a dicho artículo. Y como resulta de la doctrina jurisprudencial expresada entre otras en la sentencia del TS de 25-05-1993, de la que fue Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón: "El art. 64 LS establece que la aprobación de Planes de Ordenación Urbana y de polígonos de expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres precisando el art. 69 que cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquel dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa. Es claro que con arreglo a la normativa acabada de expresar, la iniciación del expediente de justiprecio, en las expropiaciones derivadas directamente de Planes de Urbanismo, sobre terrenos no edificables y que no puedan...

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