STSJ Cataluña , 27 de Junio de 2001

PonenteJOAQUIN MARIA VIVES DE LA CORTADA FERRER-CALBETO
ECLIES:TSJCAT:2001:8196
Número de Recurso309/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 309/1997 Partes: Casimiro / Generalitat de Catalunya S E N T E N C I A N° 817/2001 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Joaquín José Ortiz Blasco (Presidente)

Don Joaquín M. Vives de la Cortada Ferrer Calbetó

Doña Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen para el examen del presente recurso contencioso-administrativo número 309/1997, en el que han sido partes, como recurrente, Don Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales, Don Jaume Gasso Espina y dirigido por Letrado y como Administración demandada, el Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat; versando el presente proceso sobre materia de Agricultura, Llei Forestal de Catalunya; pastoreo sin autorización; sanción; ha pronunciado, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, la parte actora interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Honorable Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, de fecha 15 de noviembre de 1996, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el actor contra la resolución dictada por el Director General del Medi Natural, del citado Departament autonómico, de fecha 7 de junio de 1996, por la que se le impone una sanción de multa de 500.000 pesetas y el pago de una indemnización por daños y perjuicios de 994.236 pesetas, por pastorear con un rebaño de 25, 25, 20, 23 y 21 bovinos, respectivamente, sin autorización administrativa, en la Reserva Nacional de Caza de Boumort, Forest de Carreu, según denuncias de los Agentes Rurales, de fechas 14, 21, 22, 25 y 29 de diciembre de 1995.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad del expediente sancionador incoado, así como de la resolución recurrida y, además, se decrete la nulidad absoluta de:

  1. La Orden de 10 de enero de 1992, de constitución de la Junta Consultiva y Comisión Permanente de la Reserva Nacional de Caza de Boumort.

  2. El Reglamento de funcionamiento de la Reserva Nacional de Caza de Boumort.

  3. Los actos administrativos dictados por la Junta Consultiva y Comisión Permanente creadas por las anteriores disposiciones.

  4. Actos dictados por el Director Técnico de la Reserva Nacional de Caza de Boumort.

  5. Otros actos administrativos y expedientes por los cuales la Administración Forestal ha vedado en cada ejercicio presupuestario el pasto de ganado en el Monte Boumort Todo ello con expresa imposición de costas a la Generalitat de Catalunya, por su temeridad y mala fe.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo en lo relativo a la impugnación de las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la Llei 17/1991, de 23 de octubre, por la que se creó la Reserva Natural de Caza del Boumort, por ser el mismo extemporáneo y, en segundo lugar y en cuanto al fondo del litigio, pidio la desestimación íntegra del recurso, al considerar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba, mediante Auto de fecha 10 de marzo de 1999, con el resultado que obra en autos, evacuándose seguidamente el trámite de conclusiones sucintas y se señaló el asunto para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 27 de junio de 2001.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso contencioso-administrativo, se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín M. Vives de la Cortada Ferrer Calbetó, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha anticipado en el anterior relato de hechos, la parte recurrente impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Honorable Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, de fecha 15 de noviembre de 1996, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el actor contra la resolución dictada por el Director General del Medi Natural, del citado Departament autonómico, de fecha 7 de junio de 1996, por la que se le impone una sanción de multa de 500.000 pesetas y el pago de una indemnización por daños y perjuicios de 994.236 pesetas, por pastorear con un rebaño de 25, 25, 20, 23 y 21 bovinos, respectivamente, sin autorización administrativa, en la Reserva Nacional de Caza de Boumort, Forest de Carreu, según denuncias de los Agentes Rurales, de fechas 14, 21, 22, 25 y 29 de diciembre de 1995.

Debe abordarse, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada pues, como es sabido, su estimación haría innecesario el estudio del fondo del asunto.

Como se ha dicho antes, la Generalitat de Catalunya sostiene que el recurso contencioso- administrativo planteado respecto de las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la Llei 17/1991, de 23 de octubre, por la que se creó la reserva nacional de caza de Boumort, es extemporáneo y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado f) de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa de 1956, debe declararse inadmisible.

Para llegar a esta conclusión, la Administración demandada razona que tanto la Ley estatal 1/1970, de Caza, que da cobertura a la Llei 17/1991, de declaración de la reserva de caza del Boumort, como de ésta última se deduce que la finalidad de la reserva es la de conjugar la preservación de los altos valores ecológicos de las sierras incluidas en la reserva con la explotación de su riqueza cinegética y por ello, ni en los preceptos de la Llei 17/1991, ni en las disposiciones reglamentarias que la han desarrollado, se contiene ningún tipo de regulación sobre el régimen al que se han de sujetar los otros aprovechamientos naturales, agrícolas, forestales o ganaderos de los que, eventualmente, puedan ser susceptibles las mencionadas cordilleras, las cuales, por el contrario, están sujetas a la normativa forestal y, concretamente, a la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y a su Reglamento de 22 de febrero de 1962, así como a la Llei 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Catalunya, a la Llei 12/1985, de 13 e junio, d'Espais Naturals y a la Llei 4/1989, de 27 de marzo, de conservació dels espais naturals i de la flora i fauna silvestres.

Por tanto, de acuerdo con este razonamiento de, la Generalitat, no es verdad que la Orden de 10 de enero de 1992, de constitución de la Junta Consultiva i de la Comissió Permanent de la reserva nacional de caza del Boumort constituyan la base legal en la que se apoya la sanción impuesta, sino que la sanción se impone directamente en base a la Llei Forestal de Catalunya.

De todo ello se sigue, según el razonamiento de la Administración, que no estamos en presencia de una impugnación indirecta de disposiciones generales de las que se contienen en el apartado 2, del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956, sino ante una impugnación directa de la misma, por lo que, al haber transcurrido con creces el plazo legal de dos meses a contar desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, es claro que el recurso es extemporáneo.

En el escrito de conclusiones, el actor no hace alegación alguna a esta pretensión de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR