STSJ Extremadura , 1 de Febrero de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:229
Número de Recurso19/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 19/2.001-M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a uno de febrero de 2.001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 51 En el Recurso de suplicación n° 19/2001 interpuesto por la Letrada Dª. Pilar Caballero Garcia- Moreno, en representación de D. Felipe , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 28 de septiembre de 2.000, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, con FOGASA, representado por el - Abogado del Estado, sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2.000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Por resolución de 1.998, el actor don Felipe obtuvo el reconocimiento de una deuda de un millón setecientas ochenta y siete mil doscientas veinte pesetas con cargo al empresario don Luis Pablo y en concepto de indemnización por despido objetivo. El actor había trabajado para dicho empresario desde el 6 de febrero de 1.979 y con un salario de cuatro mil quinientas sesenta y nueve pesetas diarias. Su cese sobrevino el 12 de abril de 1.997 tras recibir una carta que decía así: "Tengo a bien notificarle que el próximo día 12 de los corrientes, causa baja en esta empresa por despido, al darme de baja y cesar el negocio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que la comunico para su conocimiento y efecto". 3°.- Tras despacharse ejecución por la cantidad adeudada, el 18 de septiembre de 1.998 se dictó

Auto por el que se declaraba la insolvencia de la empresa. 4°.- Promovido el oportuno expediente, el 21 de diciembre de 1.998 el Fondo de Garantía Salarial resolvió denegar la solicitud porque el cese del actor fue fruto de un despido disciplinario y no de un despido objetivo."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Fondo de Garantía Salarial es un Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya responsabilidad se encuentra regulada en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por las Leyes 32/1.984, de 2 de agosto, y 60/1.997, de 19 de diciembre. Abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa de contrato conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora con el límite máximo de una anualidad, en caso de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario. Ello supone que el Fondo se subroga obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente al empresario por las cantidades satisfechas. Cuando el abono de las cantidades y la subrogación por el Fondo es una mera posibilidad, éste debe tener derecho a intervenir en el proceso correspondiente, de ahí que el artículo 143.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 y el 23.1 de los Textos Articulados de 1.990 y 1.995, establezcan que "El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación en aquellos procesos de los que se pudiera derivar posteriormente una responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores litigantes, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones". En todos estos procesos el Fondo no es el demandado y ni siquiera debe ponerse por el juzgado en su conocimiento la existencia del proceso, simplemente se le reconoce la posibilidad de intervenir en el mismo; es decir, en dicho precepto se regula un supuesto de intervención adhesiva o coadyuvante sin perjuicio de todos aquellos supuestos en los que el Fondo debe ser demandado como parte principal, la ingerencia del tercero (Fondo de Garantía Salarial) en un proceso pendiente entre otras personas, con el único fin de evitar el perjuicio jurídico que pudiera ocasionarle, como consecuencia de los efectos reflejos de la cosa juzgada, la derrota procesal de una de las partes. El Fondo, aquí, no es titular de la relación jurídica material deducida en el proceso, pero sí lo es de otra relación dependiente de aquélla, por cuanto que la condena del empresario, y su situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso, puede originar la obligación del Fondo de pagar.

En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como declaradas insolventes o desaparecidas, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda, a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que le convenga en Derecho. Aquí la intervención en el proceso es distinta en origen y...

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