STSJ Cataluña , 11 de Octubre de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:11260
Número de Recurso341/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 341/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 11 de octubre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6463/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 509/2001 y siendo recurrido/a Isabel y Otro. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-7-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-11-01 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda rectora de este proceso, declaro el derecho que asiste a Dª Isabel a percibir la cantidad de 471.976 pesetas y a D. Vicente a percibir la cantidad de 482.262 pesetas, condenando al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por dicha declaración y a hacerlas efectivas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Los dos actores venían prestando servicios para Supermercados Esplugues, S.L. desde 1990. Figuran dados de alta en la Tesorería de la Seguridad Social ininterrumpidamente desde 1990 hasta el 13 de mayo de 2000 en dicha empresa. Asimismo en los recibos de salarios mensuales que les eran entregadas para su firma figuraba la mencionada firma comercial hasta el último.

Segundo

Con fecha 13 de mayo de 2000 fueron despedidos por causas objetivas, mediante carta con membrete de Supermercados Esplugues, S.L., despido que no impugnaron ante la Jurisdicción Social, al tratarse de los dos únicos trabajadores de la empresa y constarle la certeza de las motivaciones económicas de la empresa para tomar tal decisión.

Tercero

A pesar de ello, Supermercados Esplugues, S.L. había sido disuelta el 15-12-98 por haber sido absorbida por la sociedad Supermercados Buj, S.A. a la que se traspasó en bloque todo su patrimonio social, inscribiéndose la operación en el Registro Mercantil e. 15-4-99- Dicha sucesión empresarial no fue comunicada a los actores.

Cuarto

Solicitado al Fondo de Garantía Salarial el abono del 40% de las indemnizaciones, con fecha 17-4-01 Fogasa dicta resolución en la que se expresa: "Que no procede la estimación del expediente administrativo toda vez que, según lo establecido en el artículo 51.1 del T.R. del Estatuto de los Trabajadores, la empresa debiera haber acudido a la tramitación de un "despido colectivo", ya que la medida extintiva ha afectado a la totalidad de la plantilla en un número superior a 5 trabajadores, suponiendo el cese de la actividad. Asimismo las extinciones han tenido lugar dentro del período de 90 días, tal como condiciona la ley para el trámite del mencionado despido objetivo".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con incorrecta invocación al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -sin duda por error material o de transcripción, lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 14 de octubre de 1988 y 31 de enero de 1989 no obsta a su admisibilidad mediante subsanación ex officio por la Sala en cumplimiento de lo prevenido por el nº 3 del art. 11 de la L.O.P.J.- cuando en puridad procedimental debió invocarse el del anterior apartado b) del mismo precepto legal, refiere el escrito de recurso formalizado por la Abogacía del Estado en representación del demandado Fondo de Garantía Salarial, su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular...

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