STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Junio de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:1795
Número de Recurso1765/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00944/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.765/02.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 22-6-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 944 En el Recurso de Suplicación número 1.765/02, interpuesto por FOGASA y el interpuesto por Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 2 de septiembre de

2.002 , en los autos número 551/02, sobre cantidad, siendo recurridos FOGASA Y Enrique .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo en parte la demanda de don Enrique , en reclamación de cantidad, en concepto de indemnización y de salarios, siendo demandado el Fondo de Garantía Salarial y declaro que aquél tiene derecho a la cantidad de 2.522,52 euros. 2º. Condeno al Fondo de Garantía Salarial al abono de la referida cantidad al demandante en este proceso".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante don Enrique y la empresa Construcciones Metálicas Castellanas s. A., llegaron en 6-5-1997 a un acuerdo en conciliación judicial por el que dicho empresario le entregaba la cantidad de 1.705.205, "en concepto de indemnización, saldo y finiquito" y el actor reconoció "la causa descrita en la carta de despido como cierta" (fl; 9 y 28 y doc 1 de la parte demandante) .El demandante fue despedido con base en el art. 52-c LET (doc 2 del demandante) e interpuso demanda en 10-3-1997, según consta en el expediente previo, donde se expresa el salario de 131.160 pesetas mensuales y la antigüedad de 19-12-1988 (fls. 30 a 33) y que se reitera en relación de trabajadores en ERE, que constan en el expediente administrativo (fls. 35, y en el fl. 67) Ante el impago empresarial se instó -en el mismo procedimiento- la ejecución (fls. 41 y 42) que llevó a un pago parcial ya la declaración de insolvencia provisional por la cantidad de 1.560.494 pesetas para el demandante (fls. 10 y 11, 36 y 37).

SEGUNDO

La petición de abono de las correspondientes cantidades formulada por el demandante al Fondo de Garantía Salarial, con apoyo en el art. 33-2 (fl. 22), fue denegada (fls. 7 y 64).

TERCERO

El demandante ha percibido, a cuenta de sus créditos, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Guadalajara , la cantidad de 374.097 pesetas, según constan en el expediente administrativo previo (fls. 51 a 53) .El Fondo de Garantía Salarial señala como cantidad pendiente de percibir por el demandante, por los créditos que restan de los reconocidos en el título de ejecución, en el expediente administrativo, la cantidad de 1.186.397(fl. 62).

CUARTO

En resolución de 16-5-1997 la Dirección General de Trabajo autorizó a la empresa Construcciones Metálicas Castellanas S. A., a que extinguiera los contratos de trabajo de los 24 trabajadores que componían la plantilla de la misma, en los términos y condiciones que se expresan en el acuerdo de 7-5-1997 que se adjunta, en el que se concreta la indemnización de cada trabajador en la cantidad del salario de 30 días por cada año de servicio con un máximo de 18 mensualidades, siendo la fecha de efectos el 30-4-1997, tanto para la indemnización como para los demás devengos económicos de todo tipo. En el punto 6° del acuerdo se hace referencia a los salarios y se dice que "los únicos salarios adeudados por la empresa a sus trabajadores son los que se contemplan en el documento núm. 2 que se acompaña a la presente acta y cuyo abono se producirá en fecha 20 de mayo de 1997 en el domicilio de la empresa. Las cantidades consignadas en dicho cuadro expresan la cifra neta a percibir por cada trabajador". (doc. 3 de la parte demandante).

QUINTO

La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26-6-2001, lo siguiente: que "se dicte sentencia por la que se declare que la resolución dictada por el Fondo de Garantía Salarial a que se hace referencia en esta demanda no es ajustada a derecho, declarando igualmente el derecho de mi representado a percibir del Fondo de Garantía Salarial las prestaciones correspondientes por indemnización por despido y por salarios, que traen causa en el acta de conciliación de 6 de mayo de 1997".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara estimó en parte la demanda presentada por d. Enrique y dirigida al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de prestaciones por indemnización por despido y salarios.

La reclamación trae causa del despido objetivo acordado por la empresa Construcciones Metálicas Castellanas SA (COMECSA), con efectos 1 de febrero de 1.997, y que posteriormente, en concreto el 6-5-1.997, trabajador y empresa alcanzaron un acuerdo en conciliación judicial. El trabajador demandante acciona ahora frente a la resolución del Fogasa al haberle denegado las cantidades reclamadas al mismo en concepto de indemnización por despido y salarios, alegando que no habían sido hecho efectivos en su totalidad por la empleadora.

  1. - La decisión judicial de instancia fue parcialmente estimatoria. Frente a la misma muestran su disconformidad ambas partes en litigio mediante sendos recursos de suplicación, sustentándose el de la parte actora en un solo motivo al amparo del art. 191.c) de la L.P.L ., y el promovido por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en cuatro motivos, instrumentados los dos primeros en el art. 191.b) de la L.P.L . y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO

Las temáticas decisorias que suscitan ambos recursos de suplicación resultan en un todo idénticas a la ya contemplada y resuelta por ésta Sala, respecto de otros trabajadores y el Fogasa, en nuestra sentencia de 10 de junio de 2004 , núm 893, recurso 1851/02. Aquellos trabajadores habían prestado servicios para la misma empresa y pasaron por idénticas vicisitudes laborales en cuanto a la extinción de sus contratos de trabajo: inicialmente un despido por causas objetivas, y después un acuerdo conciliatorio judicial en idénticos términos pactados con relación al trabajador aquí demandante. En la reseñada sentencia de esta Sala fueron enjuiciados también dos recursos, con los mismos motivos de suplicación. Es por ello, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina, e incluso, para hacer también realidad los de igualdad y seguridad jurídica, hemos de limitarnos, pues no existe motivo alguno determinante de un cambio de criterio, a reproducir -modalizando a las particularidades del presente caso- las consideraciones que entonces formulábamos en la precitada sentencia.

TERCERO

En el único motivo del recurso planteado por el demandante, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la vulneración del art. 33.2 del E.T . en relación con el art. 14 de la C.E . y el art. 3 del C.C . Según resulta de lo actuado, el actor, que prestaba servicios para la empresa COMECSA, fue objeto de despido objetivo, por motivos económicos, con fecha de efectos 1 de febrero de 1.997; ante lo cual planteó demanda judicial, si bien, en sede judicial, y con fecha 6 de mayo de 1.997 se alcanzó acuerdo conciliatorio, mediante el que la empresa procedía a entregar al demandante las cantidades expresamente indicadas "en concepto de indemnización, saldo y finiquito", y el actor reconocía "las causas descritas en la carta de despido como ciertas."

Siendo ello así y dado que el accionante no ha percibido en su integridad las cantidades debidas abonar por la empresa, habiéndose declarado la insolvencia provisional de la misma, instó el pago de lo adeudado al FOGASA, solicitud que fue denegada.

Siendo ello así, y habiéndose ratificado por el Juez "a quo" la resolución de dicha entidad en lo relativo a la denegación del pago de la indemnización por despido reclamada, a dicha exclusiva cuestión queda referido el recurso promovido por el actor, postulando la revocación de la sentencia impugnada sobre el particular, y...

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