STSJ Galicia , 17 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4329
Número de Recurso10189/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/10189/1997 RECURRENTE: Luis Angel ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER DªAMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 724 / 2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER DªAMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña diecisiete de junio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/10189/1997, pende de resolución ante esta sala, interpuesto por Luis Angel con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en A Zapateria. A Coruña, representado por el procurador don VICTOR LÓPEZ RIBOO Y BATANERO y dirigido por el letrado don LINO GUILLERMO RODRÍGUEZ QUINTANA, contra el Acuerdo de 19/06/1997 estimatorio en parte de reclamación número 15/184/96 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre recurso de reposición contra liquidación provisional paralela Es. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 2.070.822 pesetas ó 12.445,89 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER DªAMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día cinco de junio de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Ion antecedentes necesarios a tener en cuenta para la adecuada resolución del presente recurso:

    -el demandante, en su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 1992. efectuó una reducción de la base imponible regular en concepto de aportaciones a planes de pensiones por importe de 750.000 ptas.

    -la Dependencia de Gestión Tributaria giró liquidación provisional aplicando una reducción de la base por importe de tan solo 210.958 ptas al estimarse que la reducción a practicar tenía como límite máximo el 15% de los rendimientos del trabajo y de los rendimientos de la actividad profesioral y ello frente al proceder del demandante que estimara que ese límite máximo del 15% debía operar también sobre las bases imponibles imputadas por la sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal en el Impuesto de Sociedades. "Arthur Andersen Cia. S. Com.". de la que el demandante era socio y profesional (Auditor de Cuentas y Censor Jurado).

  2. Pues bien la única cuestión que plantea el presente recurso, viene referida a si la base imponible imputada por una sociedad imputada por una sociedad de profesionales en régimen de transparencia fiscal en la base imponible del IRPF de un socio, se asimila a efectos de lo dispuesto en el art. 71 de la LEY 18/1991, reguladora del IRPF, tesis que mantiene el demandante, quien apelando al levantamiento del velo de aquella sociedad, afirma que bajo la misma subyace un colectivo de profesionales, cuya tributación debe asimilarse a la que surgiría de un planteamiento independiente del ejercicio profesional, pues caso contrario, se estaría conculcando el principio de igualdad de trato ante la ley que proclama el art. 14 de la CE. Añade la demandante que la reforma introducida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, con efectos a partir de 1 de enero de 1997, estableciendo un segundo párrafo en la letra a) del art. 71 de la Ley 18/1991, considerando como rendimientos de actividades profesionales los imputados por las sociedades transparentes del Impuesto sobre Sociedades a sus socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, cuyo tenor se viene a reproducir en el art. 46.1.b) y c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del IRPF, venía a suponer un reconocimiento implícito de los argumentos del demandante.

    Esta cuestión ya fue abordada por sentencias de distintas Sala de lo Contencioso- administrativo de Tribunales Superiores de Justicia.

    Así en la sentencia del TSJ Baleares, de 25 de enero de 2000, tras reproducir el tenor del art. 71 de la ley 18/1991, se viene a argumentar:

    "Los términos literales del precepto -consecuencia del art. 27.b) de la Ley 8/1987 no permiten admitir pues, la reducción de la base imponible por...

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