STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2000

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2000:12849
Número de Recurso352/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 352/96 Partes: Banco Central Hispano, S.A. C/ Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña Codemandado: Blas SENTENCIA N° 969/00 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

352/96, interpuesto por la Entidad Banco Central Hispano S.A., representada por la Procuradora Dª. Amalia Jara Peñaranda, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido del Letrado del Estado, figurando como codemandado D. Blas que no compareció en autos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Amalia Jara Peñaranda, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en única instancia por el Tribunal Económico-Adminstrativo Regional de Cataluña, de fecha 30-10-95, expediente n°.8/9976/94, por la que se resuelve la reclamación económica- administrativa interpuesta por D. Blas , en materia de retención a cuenta del I.R.P.F en el período de julio de 1.994.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por la representación de la parte actora, por medio de otrosí de su escrito de demanda se interesó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, habiendo lugar a ello por auto de fecha diez de diciembre de 1.996 , practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 11 de octubre del año en curso, a la hora prevista.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene como único objeto dilucidar una controversia jurídica, cual es la determinación de si la actora tiene o no derecho a repercutir a sus trabajadores las cantidades por ella ingresadas a la Hacienda Pública por el concepto de ingreso a cuenta por retribuciones en especie sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada descansan en la concesión por la Entidad demandante de un préstamo a uno de sus empleados cuyo interés T.A.E. es inferior al interés legal del dinero. Al considerar que en cuanto a la diferencia- se trataba de una retribución en especie, la demandante procedió a la valoración de la retribución en especie, por la diferencia entre el interés legal del dinero y el T.A.E. aplicado, aplicando el mismo porcentaje de retención de las retribuciones dinerarias, lo que fue objeto de ingreso en la Hacienda Pública - atendido el art°. 18 de la Ley 18/1.991, de 6 de junio , aplicable por razones temporales al presente-; a continuación llevó a cabo el descuento correspondiente en la nómina del empleado, en cuantía equivalente al ingreso a cuenta efectuado a la Hacienda Pública, cuantía y procedencia "que no se discute.

TERCERO

No se cuestiona directamente la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente controversia aunque en la contestación a la demanda el Abogado del Estado alude al Auto de la Sala de conflictos de competencias de 2 de noviembre de 1990 que declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las retenciones que se practicaran sobre el salario por el IRPF, por venir impuestas, en su caso, por las leyes de naturaleza tributaria y no laboral, de modo que era competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo el examen de cualquiera controversia que se suscitara sobre la procedencia o improcedencia de tales retenciones.

Pese a que no nos hallamos ante retenciones propiamente dichas sino ante unos ingresos a cuenta que por su especialidad no derivan de una retención (ya que estas atendida su naturaleza se aplican en los términos...

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