STSJ Murcia , 24 de Julio de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:1977
Número de Recurso605/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

6 RECURSO nº 605/99 SENTENCIA nº 756/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 756/02 En Murcia a veinticuatro de Julio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 605/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 992.565 ptas., y referido a: Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas.

Parte demandante: Agrícola Los Abetos SA representada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano-Manuel y dirigida por el Abogado Don Fernando Gorostiza Ruiz.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1998 que desestimaba la reclamación nº 30/869/98 planteada por la recurrente contra liquidación provisional practicada por la Administración de Lorca de la AEAT, como consecuencia de aplicar las tablas de retenciones previstas en el RD 2189/95, de 28 de diciembre, al resultar imposible determinar el porcentaje de retención a priori dado el carácter de fijos discontinuos de los trabajadores, todo ello referido al IRPF ejercicio 1996 (Modelo 190)

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha 23 de diciembre de 1998 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, cuya parte dispositiva se transcribe bajo número V de los Hechos del actúa escrito, declare no ser conforme a Derecho la liquidación impugnada, la anulación de la misma, y la forma de cálculo de la retención de los trabajadores fijos discontinuos afectados por el caso que se ventila, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de mayo de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente presentó dentro de los plazos reglamentarios las autoliquidaciones de las retenciones a cuenta del IRPF de 1996, entre las que se incluían las de los rendimientos del trabajo personal de los trabajadores agrícolas al servicio de la entidad, así como la relación anual de perceptores de los distintos tipos de rendimientos que se debían consignar, según se dice en demanda. La Agencia tributaria entendió que con respecto a determinados perceptores, el tipo de retención aplicado era inferior al que procedía, por lo que tras el trámite de audiencia a la recurrente, giró liquidación provisional por importe de 992.565 ptas, con fecha 9 de febrero de 1998, cantidad que fue incrementada con los intereses de demora por importe de 96.672 ptas, haciendo un total de 1.089.237 ptas.

En vía administrativa alegaba la recurrente que los trabajadores incluidos en la liquidación provisional eran trabajadores fijos discontinuos, por lo que a 1 de enero del año no se sabe ni por aproximación, la retribución que van a cobrar, dato necesario para aplicar la tabla de retenciones del art. 46 del RD 1841/91, y por esa razón aplicó la regla subsidiaria consistente en aplicar un porcentaje que nunca podrá ser inferior al 2% según establece el art. 46.4 del citado Reglamento.

En la vía judicial si bien los fundamentos de la impugnación son expuestos ampliamente en la demanda, es conclusiones donde se resumen y concretan, de la siguiente manera:

1) Falta de prueba de que las retenciones calculadas por la Agencia Tributaria sean correctas, al partir de una cifra para obtenerlas que no demuestra ser la pertinente.

2) Incorrecta determinación...

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