STSJ País Vasco , 11 de Julio de 2002

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJPV:2002:3523
Número de Recurso197/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 197/00 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 530/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES En la Villa de BILBAO, a once de julio de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 197/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo de 17 de Noviembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatorio de la reclamación 485/99.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes Dª. Rocío Y D. Agustín , representados por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de enero de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de Dª. Rocío Y D. Agustín , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 17 de Noviembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatorio de la reclamación 485/99; quedando registrado dicho recurso con el número 197/00.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en autos.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución del TEAF y la correspondiente liquidación practicada por la Oficina Gestora de la que aquélla trae causa, y en consecuencia ordene la devolución de las cantidades ingresadas en su día por tal motivo junto con los correspondientes intereses. Asimismo, se solicita la condena en costas a la Administración no sólo por la absoluta inadecuación a derecho de la tesis sostenida por el TEAF en la Resolución recurrida, sino también por la desproporción entre la cuantía individual del recurso y los costes mínimos en que ha sido necesario incurrir, todo ello con el fin de preservar el contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso, y en consecuencia, confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 17 de noviembre de 1999, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario el Tribunal, y visto que ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista o de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.4 de la LJCA, el Tribunal estimó procedente dejar los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo para cuando el turno establecido le corresponda.

QUINTO

Por resolución de fecha 26.06.02 se señaló el pasado día 09.07.02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 17.11.1999, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida por los actores contra las liquidaciones provisionales giradas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos en el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por un importe global de 343.873 pesetas.

Constituyen, sintetizados, los antecedentes fácticos del presente supuesto los siguientes:

1) En el ejercicio económico de 1998, los hoy recurrentes efectuaron donación de un derecho de usufructo sobre sus participaciones en capital de la Sociedad Cooperativa de la que son titulares, a cuyo efecto se presentó ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa la documentación y autoliquidación correspondientes al Impuesto sobre Donaciones.

2) Dentro del correspondiente plazo legal, los actores presentaron las declaraciones del IRPF correspondientes al mismo año, sin consignar entre las rentas sujetas a tributación ninguna derivada de la donación del usufructo.

3) El Servicio de gestión de Impuestos Directos practicó sendas liquidaciones provisionales, apreciando la existencia de un incremento de patrimonio originado en las donaciones de referencia, cuantificándolo según las disposiciones de la Norma Foral 3/1990 del Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones, calificando el incremento como renta regular.

4) Frente a tales liquidaciones interpusieron los actores reclamación económico-administrativa ante el TEAF de Gipuzcoa, el que dictó resolución desestimatoria.

SEGUNDO

Las cuestiones que vienen planteadas en el presente recurso se contraen, de un lado, a la determinación de si, al efectuarse la donación de un derecho de usufructo, se produce en el trasmitente una alteración patrimonial calificable, a efectos tributarios, como incremento del patrimonio, y de otro, y en su caso, cuál haya de ser la manera de cuantificar la alteración patrimonial.

Pues bien, resulta que, no sólo tales cuestiones, sino tambien los argumentos formulados por los recurrentes y la Administración demandada en defensa de sus respectivas posturas, son plenamente coincidentes con los existentes en anterior procedimiento resuelto recientemente por esta misma Sala (se trata de la sentencia dictada con fecha 30.4.2002 en el recurso contencioso-administrativo nº 1974/99), en la que se establecían las siguientes consideraciones y conclusiones:

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En el proceso se pretende la anulación de tales liquidaciones provisionales practicadas por dichos conceptos y ejercicios, girando la controversia en torno a la incorporación a la base de un incremento patrimonial regular, que se debate sobre la base de los antecedentes y presupuestos alegatorios fundamentales que a continuación se resumen:

  1. ).-Con motivo de la donación acaecida en fechas...

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