STSJ Andalucía , 22 de Noviembre de 2002
Ponente | ANTONIO MORENO ANDRADE |
ECLI | ES:TSJAND:2002:16277 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEVILLA SECCIÓN 2ª
R.C.A. nº 196/2000
R.E.A. nº 14/732/97
SENTENCIA
Iltmos. Srs.
Don Antonio Moreno Andrade
Don Eduardo Herrero Casanova
Don José Antonio Montero Fernández
En la Ciudad de Sevilla a 22 de noviembre de 2002.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don Marcelino y Doña Sara , representados por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta y defendidos por el primeramente citado en su condición por Letrado, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 3.941.656 pesetas (23.689,83 ?), siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.
La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.
La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.
Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Se recurre acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 20.12.99, dictado en la reclamación de referencia, interpuesta contra liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba, por el I.R.P.F. de los ejercicios de 1992, 1993 y 1994.
La cuestión planteada ante el TEARA se refiere al carácter de renta irregular de los honorarios percibidos por el actor, como consecuencia de su actividad como abogado. La demanda insiste en su discrepancia con el Tribunal Económico Administrativo con aportación de citas de algunos Tribunales Superiores y alguna jurisprudencial que entiende avalan su tesis, que parte de la definición del art. 59.1.b) de la anterior Ley del Impuesto ("Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo deforma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año") y consiguiente aplicación del art. 60 de la misma ("Los rendimientos irregulares procedentes del trabajo personal o del capital, así como los rendimientos irregulares positivos de actividades empresariales o profesionales, se dividirán por el número de años comprendidos en el período en que se hayan generado, contados de fecha a fecha. En los casos en que no pueda determinarse dicho período se tomará el de cinco años. El cociente así hallado se integrará con los rendimientos regulares del sujeto pasivo para...
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