STSJ País Vasco , 21 de Julio de 2003

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2003:3253
Número de Recurso304/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 304/02 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 606/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA Dª. MARÍA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a veintiuno de julio de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 304/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de fecha 21.11.01 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa por el que se desestimó la reclamación nº 2000/0033, interpuesta contra Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos por el que se desestimó recurso contra liquidación provisional nº

59-834075700-0S, girada por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1.997.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. XABIER ALDAREGUIA MORENO.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR y dirigido por la Letrada D. ANA IBARBURU.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de enero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. María Begoña

Perea de la Tajada actuando en nombre y representación D. Luis Angel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 21.11.01 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa por el que se desestimó la reclamación nº 2000/0033 interpuesta contra Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos por el que se desestimó recurso contra liquidación provisional nº

59-834075700-0S, girada por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1.997; quedando registrado dicho recurso con el número 304/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la liquidación provisional dictada el 31 de octubre de 1999 y se convalide plenamente conforme a derecho la declaración complementaria presentada el 25 de junio de 1999, por cuanto en el año 1997 fueron exigibles exclusivamente dos plazos de la indemnización pactada entre el actor y Banco Guipuzcoano de Seguros, y de acuerdo al art. 56 de la Norma Foral 13/1991, y el art. 14.6 del Decreto Foral 21/92, de 25 de febrero, procedía su imputación temporal en el momento que dichos plazos eran exigibles, es decir el 4 de marzo y el 4 de septiembre de 1997; subsidiariamente, en caso de que se estime que la imputación temporal practicada por el actor es incorrecta, se establezca como imputación temporal aplicable al caso la descrita en el fundamento cuarto de la demanda, y, en consecuencia, se incluya como rendimiento irregular en 1997 un sólo plazo de 123.239,37 euros (20.505.307 ptas.)

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda formulada de adverso confirme la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 27 de junio de 2002 se fijó como cuantía del presente recurso la de 63.706,41 euros.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, las partes en los escritos de conclusiones reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10.07.03 se señaló el pasado día 15.07.03 para la votación y fallo del presente recurso SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Luis Angel recurre el Acuerdo de fecha 21.11.01 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa por el que se desestimó la reclamación nº 2000/0033, interpuesta contra Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos por el que se desestimó recurso contra liquidación provisional nº 59-834075700-0S, girada por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1.997.

Como se desprende del Acuerdo recurrido, el debate que se trasladó en sede económica- administrativa consistía, en síntesis, en dar respuesta a si estaba sometido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la indemnización recibida como consecuencia del despido declarado con carácter firme como improcedente vinculado a la relación laboral de alta dirección del recurrente con Guipuzcoano Correduría de Seguros Grupo Banco Guipuzcoano S.A. así como la imputación temporal de dicha indemnización.

El Acuerdo recurrido concluyó en el ámbito primero que la indemnización percibida como consecuencia del despido declarado improcedente estaba sometida a I.R.P.F., con referencia singularmente a la sentencia de 23.12.95, además de otras consideraciones normativas, aspecto éste ajeno ya al recurso contencioso administrativo.

En relación con la imputación temporal de la indemnización, el Acuerdo recurrido hace referencia al art. 56.1 de la Norma Foral 13/91, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde se va a establecer que los ingresos que determinen la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros; también se complementa ello con el apartado 1 del art. 14 del Decreto Foral 21/1993, de 25 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, además de reiterar la regulación anterior de la Norma Foral, en su punto 2 precisa que a efectos de lo previsto en el apartado anterior se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que se sean exigibles por el acreedor; según el Acuerdo recurrido no son exigibles los rendimientos de trabajo derivados de una indemnización por despido en el momento de producirse ésta por ser aleatorio tanto en su realidad -que puede ser declarado procedente el despido- como en su cuantía, ni tampoco puede considerarse exigible en el caso de declaración de improcedencia por el Juzgado de lo Social cuando exista recurso de suplicación ante el Tribunal Superior, porque no estaría consolidado ninguno de los extremos, con referencia al art. 287 de la Ley de Procedimiento Laboral, donde, para el caso de sentencias condenatorias al pago de cantidades que hubieran sido recurridas, únicamente se reconoce el derecho a anticipos a cuenta de la indemnización; para el Acuerdo recurrido la exigibilidad sólo se alcanza en la fecha en la que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fue firme en todos sus términos, momento en el que era exigible y posible el ejercicio del derecho a la indemnización, lo que no se desvirtuaría porque el cobro de la indemnización se hubiera producido en el ejercicio de 1.998, por cuanto que los ingresos que determinan la base imponible en relación con la normativa que hemos aludido, según el Acuerdo recurrido, se imputarán al período en que se hubiesen devengado, con independencia del momento en que se realicen los cobros; en su parte final, el Acuerdo recurrido señala que la conclusión que alcanzó coincidiría con lo establecido en el art. 51.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor desde el 1.1.99, normativa que si no es aplicable al supuesto de autos marcaría una pauta interpretativa de la regla general de imputación, redacción que se repite tanto en la norma citada como en la previa Norma Foral 13/91.

SEGUNDO

El recurrente en la demanda va a ejercitar pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas para que se declare la conformidad o validez de la declaración complementaria presentada el 25.6.99, obrante en el expediente administrativo en los folios 78 a 95, según se dice porque en el año 1997 fueron exigibles exclusivamente dos plazos de la indemnización pactada entre el recurrente y Banco Guipuzcoano de Seguros, señalando que de acuerdo con el art. 56 de la Norma Foral 13/91 y el art. 14.6 del Decreto Foral 21/92 de 25 de febrero, procedía su...

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