STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2003

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2003:3132
Número de Recurso2795/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2795/99 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 356/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA En la Villa de BILBAO, a veinte de junio de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2795/99 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 20-10-99 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION 1889/96 CONTRA LIQUIDACION 56-816616700-OS DERIVADA DEL ACTA MODELO A02 DE DISCONFORMIDAD Nº 6916 POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS E IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES-RETENCIONES DE CAPITAL MOBILIARIO, EJERCICIO 1988 A 1992.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador DON RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29-12-99 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA actuando en nombre y representación del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 20-10-99 DEL T.E.A.F. DE

GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION 1889/96 CONTRA LIQUIDACION 56-816616700-OS DERIVADA DEL ACTA MODELO A02 DE DISCONFORMIDAD Nº 6916 POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS E IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES-RETENCIONES DE CAPITAL MOBILIARIO, EJERCICIO 1988 A 1992; quedando registrado dicho recurso con el número 2795/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 623.556.858 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que conforme a lo interesado en el suplico del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 28-05-03 se señaló el pasado día 03-06-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones que se discuten Varios son los motivos de discrepancia que enfrentan a las partes en este proceso. La cuestión litigiosa central es la calificación tributaria del beneficio obtenido por ciertos clientes del Banco de Santander, S.A., como consecuencia de determinados contratos que concertaron con la entidad. Si tal beneficio hubiera supuesto un incremento patrimonial, no existiría obligación para el Banco de practicar retenciones en la fuente para ingresarlas a cuenta de los tributos a los que estaban sujetos los clientes. Si, por el contrario, se trató de un rendimiento del capital mobiliario, el Banco habría infringido las obligaciones de retención e ingreso en la Hacienda Foral, por lo que tanto la liquidación provisional como la resolución del TEAF de 20.10.99, que la ratifica y que ahora se impugna, deberían ser confirmadas.

Junto a esta cuestión hay otras subsidiarias, que son la procedencia de la elevación al íntegro y de la imposición de una sanción.

SEGUNDO

Tesis de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, demandada Durante los años 1987 a 1989 el Banco demandante concertó con sus clientes diversas operaciones que, en su opinión, merecen la calificación de cesiones de crédito: el Banco cedía la nuda propiedad de créditos que tenía en su cartera a otros clientes, obteniendo así liquidez, y se reservaba las facultades de gestión del crédito y de representación del cesionario frente al deudor, al que no se comunicaba la cesión.

Según la Hacienda Foral no hubo auténticas cesiones de crédito, sino simples imposiciones de capital retribuidas. Siendo el contenido esencial de la cesión de crédito la sucesión en la posición jurídica del acreedor, no puede haber cesión si en el contrato se excluye por tiempo indefinido y sin condiciones la legitimación del cesionario para actuar como acreedor. Es lo que ocurriría en el caso presente, en el que el Banco se reservó el ejercicio de los derechos y facultades propias del acreedor, por lo que no cedió la plena propiedad sino meramente la nuda propiedad del crédito, lo que no constituye auténtica cesión de crédito.

Este pacto fiduciario impide al cesionario ceder el crédito, acordar su vencimiento anticipado, autorizar amortizaciones, renegociarlo, revisarlo o prorrogarlo. El cesionario no adquiere sino el derecho a una cantidad fija al vencimiento del plazo estipulado como fecha de vencimiento del crédito.

Como consecuencia de lo anterior, la Hacienda Foral estima que la denominación del contrato resulta irrelevante, pues lo que da origen a la obligación de practicar la retención a cuenta no es la tipificación civil o mercantil del negocio jurídico, sino la esencia económica de la operación, que determina la naturaleza jurídico tributaria de su calificación. En este caso no hubo alteración en la composición del patrimonio de los perceptores de la renta, pues no hubo un bien que saliera del mismo a cambio de otro que entrara (art. 15 de la Ley 61/78, del IS y art. 20 de la Ley 44/78, del IRPF): el Banco no entrega el crédito a cambio de dinero; el Banco seguía teniendo la propiedad del crédito frente al deudor, ejerciendo las potestades dominicales inherentes a la misma. En consecuencia, no pudo haber un incremento patrimonial. La fuente del rendimiento para el cesionario no dimanaba de la pretendida posesión de un crédito que no tenía, sino de la puesta a disposición del Banco de sumas de dinero a cambio de una futura contraprestación consistente en la suma de los fondos depositados más los rendimientos a satisfacer por la entidad. Esta conclusión no se ve afectada por la calificación de estas operaciones pueda hacer el Banco de España, puesto que la función del banco emisor se limita a la ejecución de la política monetaria, en cuya virtud puede dar un tratamiento contable u otro a una operativa bancaria, sin que tal tratamiento afecte a la naturaleza jurídica de la misma.

Continúa la Administración afirmando que el análisis de la prueba practicada en el expediente administrativo arroja presunciones inequívocas para sustentar esta tesis. En la misma se aprecia carencia de documentación escrita, extravío negligente o negativa a exhibirla. Asimismo, hay disparidades entre los clientes y el Banco sobre la titularidad de ciertas operaciones y del dinero invertido. Sólo consta un resguardo original de una sola operación. Y los representantes del Banco declararon que su propósito era obtener fondos no sujetos al coeficiente de caja. De toda esta prueba, la Administración concluye que el Banco continuó siendo titular del crédito tras la operación, que resultaba atractiva porque al mantener oculta la personalidad del inversor, proporcionaba en la práctica opacidad fiscal.

En definitiva, se produjo el rendimiento de capital mobiliario definido en el art. 1 de la Ley 14/85, de 29.05, de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, y en el RD 2027/85, de 23.10, que la desarrolla. Y ello porque la utilidad obtenida consistió en una contraprestación dineraria satisfecha por el Banco por la captación o utilización de capital ajeno puesto a su disposición. En consecuencia, debió practicarse la retención prevista en los arts. 10 y 36 de la Ley 44/78, de 8.09, del IRPF, y en los arts.

147.1.c) y 148.b) de su Reglamento, así como en los arts. 32 de la Ley 61/78, de 27.12, del Impuesto de Sociedades, y 253.1, 256 y 259.2 de su Reglamento.

TERCERO

Tesis del Banco de Santander, S.A., demandante Para el Banco, las operaciones concertadas con sus clientes fueron verdaderas cesiones de crédito que generaron incrementos de patrimonio, que no estuvieron sujetos a retención en la fuente hasta la entrada en vigor del RDL de 7.07.89, con posterioridad a los hechos que dieron origen al acta de disconformidad.

Mediante las cesiones de crédito el Banco transformaba un derecho a plazo a cambio de dinero líquido alternativo a su valor en el instante de la cesión, evitando la inmovilización de algunos de sus activos financieros. Según el contrato, el Banco cedía la nuda propiedad de un crédito o de una cuota de un crédito por importe determinado que el cesionario abonaba en el momento de la cesión. El Banco respondía de la legitimidad del crédito, pero no de la solvencia del deudor (estipulación 1ª). Los intereses anteriores y posteriores pertenecían al Banco (estipulación 2ª), por lo que la remuneración del cesionario consistía en la diferencia entre el precio de cesión y el valor de cesión, que era la cantidad que se percibía al vencimiento del crédito o de alguno de los plazos de amortización. Esta cantidad era pagada al Banco (que actuaba como mandatario o titular...

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