STSJ Navarra , 9 de Febrero de 2001

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2001:299
Número de Recurso2278/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ En Pamplona, a nueve de Febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2.278/97, promovido contra la Resolución del Gobierno de Navarra de 20 de diciembre de 1.996, desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1.989, expediente nº 346/95, siendo en ello partes: como recurrente D. Aurelio , representado por el Procurador Sr. Beunza y dirigido por el Letrado Sr. Garde; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 24-10-1997 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Gobierno de Navarra TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 30-1-01.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente adquirió en 1.989 el usufructo de obligaciones bonificadas mediante operaciones realizadas en fechas próximas o simultáneas a las del vencimiento de los cupones.

Luego, en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 1.989 el recurrente dedujo la suma de 103.136.628.- ptas. en concepto de retenciones a cuenta (las no practicadas en razón al régimen de bonificación)

La Administración demandada consideró improcedente la antedicha deducción, lo que constituye el objeto del recurso.

Antes bien, hay que examinar las infracciones formales alegadas por el recurrente.

SEGUNDO

La Sección Gestora del Impuesto había practicado una liquidación que calificó de provisional que incluía la deducción del 22,8% de los intereses producidos por las obligaciones bonificadas, previa justificación de la operación por parte del sujeto pasivo.

En la liquidación "definitiva" que es ahora la recurrida la Administración dio otro tratamiento a la antedicha deducción considerándola improcedente.

¿Era ya definitiva la primera liquidación?

De acuerdo con el artículo 120-2 a) de la L.G.T. tienen la consideración de definitivas las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

Lo que realmente caracteriza a las liquidaciones provisionales es que son modificables en el procedimiento de gestión, esto es, al margen de los procedimientos especiales de revisión a que se refieren los artículos 153 y 154 L.G.T., de suerte que la situación del sujeto pasivo fijada con aquel carácter puede ser alterada, si hay motivo para ello, mediante una liquidación definitiva.

Pero la provisional al igual que la definitiva son actos independientes susceptibles de ser impugnados por separado (artículo 165 L.G.T.)

La seguridad jurídica no consiente la revisión de una liquidación provisional de oficio o a instancia de parte que no se funde en distinta comprobación y valoración de las bases que sirvieron para practicar la liquidación provisional.

No se diga que no hubo un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la deducción discutida cuando la Administración tributaria ha dictado un verdadero acto administrativo -el de liquidación provisional- declarativo de su voluntad.

Ahora bien, en el presente caso la primera liquidación está bien llamada provisional porque no se ha practicado previa comprobación del hecho imponible y de su valoración por parte del Servicio de Inspección (artículo 120-2 a) L.G.T.) sino a resultas de una comprobación simplemente abreviada de la Sección Gestora (artículo 123-2 L.G.T.).

Y si bien en la nueva liquidación -la recurrida- no se han alterado las bases que determinaron la anterior, esto es, los elementos concernientes a la inversión (adquisición del impuesto de obligaciones bonificadas) en razón a la cual se ha hecho la inversión, sí se han introducido mediante el informe del Servicio de Inspección nuevos elementos de valoración de esas bases con virtualidad jurídica suficiente para producir ese nuevo acto tributario.

La función del servicio de Inspección no consiste solamente en la comprobación de los elementos integrantes del hecho imponible, se extiende también a su valoración (artículo 10-2 del R.D. 939/86), y esto es lo que se ha hecho en el presente caso, una nueva valoración del tratamiento fiscal de las operaciones determinantes de la deducción discutida (hojas 42 a 45 del expediente).

Nótese que aun de haber...

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