STSJ Murcia , 31 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2002:2017
Número de Recurso225/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº225/99 SENTENCIA nº773/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Joaquín Moreno Grau D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº773/2002.

En Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 225/99, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de un millón seiscientas setenta y una mil novecientas ochenta y seis pesetas y referido a:

IRPF.

Parte demandante:

D. Rafael , representada por el Procurador D. José Pablo Saura Pérez y dirigida por el Letrado D. Manuel Martínez Garrido.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 27 de noviembre de 1998 recaída en la reclamación 51/312/97.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque la resolución del TEARM, así como el acuerdo dictado por la Inspectora Jefe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Cartagena, recaído en el expediente de disconformidad 096/1997, referente a acta de disconformidad modelo AO2 nº NUM000 , por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, que confirma en todos sus extremos la propuesta de liquidación contenida en el acta por un total de 1.671.986 ptas. dejándolo sin efecto, así como la nulidad del acta de disconformidad objeto del presente recurso dejando la misma igualmente sin efecto no solo por la deficiente e insuficiente motivación de la misma, sino asimismo por haberse practicado la liquidación de manera incorrecta al haberse excluido conceptos y cantidades indebidamente y haberse omitido en la liquidación la inclusión del uno por ciento de los gastos de difícil justificación, así como la cantidad correspondiente a amortizaciones e igualmente haberse excluido en la determinación de la cuota la cantidad correspondiente por inversiones en activos fijos, debiendo reponerse las actuaciones al momento procesal administrativo en que se cometieron las infracciones que motiven la nulidad del acta, y alternativamente, en el caso de no estimarse la anterior pretensión se declare improcedente la consideración como infracción grave de los hechos contenidos en el acta de disconformidad y la improcedencia de la aplicación de sanción alguna, y en cualquier caso no haber lugar a la no aplicación del 30% de reducción; con todos los demás...

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