STSJ Islas Baleares , 2 de Noviembre de 2001

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2001:1544
Número de Recurso786/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1055 En la ciudad de Palma de Mallorca a 2 de noviembre del año dos mil uno. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 786 de 1999, seguidos entre partes; como demandante, D. Soledad , representada por el Procurador D. Carlos Guinard Nicolau, y asistida del Letrado D. Juan Guinard Sánchez; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de 30 de junio de 1999, por la que se desestimaba la reclamación número 742/98 contra la liquidación provisional derivada del Acta de Inspección número A016239935 practicada por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, por un importe total de 701.900 pesetas.

La cuantía del recurso se ha fijado en 386.582 pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 15 de septiembre de 1999, admitiéndose a tramite por providencia del día 18 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edictó insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 5 de julio de 2000, solicitando la estimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni tramite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 29 de noviembre de 2000, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni tramite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 23 de octubre de 2001, se señaló el día 30 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 18 de marzo de 1998 la Inspección de Tributos del Estado levantó a la aquí recurrente, Soledad , Acta de conformidad por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, por un importe total de 701.900 pesetas.

Con todo, contra la liquidación provisional derivada de dicha Acta de conformidad la Sra. Soledad presentó reclamación económico-administrativa número 742/98 en la que se esgrimía exclusivamente que los Subinspectores que firmaron las actas carecían de competencia para ello.

Desestimada la reclamación y agotada de ese modo la vía administrativa, la Sra, Soledad ha instalado la controversia en esta sede, aduciendo en la demanda presentada en el juicio, además de lo ya esgrimido en la reclamación, que se tardó más de un año en que ésta fuese resuelta, de lo que deduce que "...la infracción había prescrito y... procede la declaración de nulidad del Acta..." ya que "...la prescripción de cinco años, comprendía el periodo que media entre 1993 y 1998...".

SEGUNDO

Confonne resulta de lo previsto en el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, y en el artículo 64.1, en relación con el artículo 70.3, ambos del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, la duración máxima del procedimiento económico- administrativo es de un año.

Ahora bien, la consecuencia normativamente anudada al transcurso del plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa se concreta en que el interesado puede entenderla desestimada al objeto de interponer el recurso procedente -artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2795/80 y artículo 104.1 del Real Decreto 391/96-.

Por consiguiente, aun siendo cierto que la reclamación se interpuso el 7 de mayo de 1998 y que no fue resuelta hasta el 30 de junio de 1999, lo que vulneraba lo previsto en las normas ya citadas, debe tenerse en cuenta que la consecuencia jurídica de ese hecho no cabe que sea sino la específicamente prevista en...

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