STSJ Murcia 416/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2582
Número de Recurso1119/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución416/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº416/04

En Murcia a treinta de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.119/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.071.126 ptas, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: Don Jose Ignacio representado por el Procurador Don Vicente Marcilla Oñate y defendido por el Letrado Don Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de Abril de 2001 que desestimaba la reclamación nº 30/1.606/99 planteada por el recurrente contra la liquidación por IRPF, ejercicio 1992, por importe de 2.071.126 ptas, constituida por la cuota e intereses de demora, derivada de acta de disconformidad nº NUM000 , obedeciendo la regularización a la imputación deunos rendimientos de capital mobiliario, en concepto de intereses, obtenidos por la cuenta que mantenía con la Entidad Sánchez Cano SA, calculándose tales intereses de acuerdo con el interés legal del dinero vigente en la fecha de su obtención.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que admita el recurso contenciosoadministrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  1. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho.

  2. Que se decrete la nulidad de la liquidación practicada, por haber prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda.

  3. Que se indemnicen los gastos incurridos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión del acto impugnado.

  4. Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de Junio de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, y tampoco trámite de conclusiones, si bien la actora presenta escrito haciendo consideraciones sobre la contestación de la demanda formulada por la Abogacía del Estado, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Inspección tributaria inicia actuaciones con fecha 3 de febrero de 1998, en relación con el IRPF del actor, ejercicio 1992, levantando acta de disconformidad el 30 marzo 1999, y proponiendo una liquidación de 2.071.126 ptas, al imputar al recurrente intereses de la cuenta que mantenía con la mercantil Sánchez Cano SA, calculados al interés legal del dinero en cada uno de los años. Se reconocía la existencia de un derecho de crédito del actor con la sociedad cuya retribución debe calcularse a valor de mercado, y habiendo considerado como tal el interés legal del dinero.

El Acta fue confirmada por el Inspector Jefe con fecha 14 mayo 1999.

2) El actor formula reclamación económico administrativa, sosteniendo que los rendimientos del capital mobiliario derivaban de contratos cuya naturaleza era la de cuenta corriente y no de préstamo. Además al durar el procedimiento inspector más de doce meses se había producido la caducidad. La reclamación fue desestimada por la resolución dictada por el TEARM, y que es objeto de impugnación en este recurso.

SEGUNDO

Se pueden resumir las cuestiones debatidas en este proceso de la siguiente manera, que incluyen motivos de impugnación y pretensiones:

1) Nulidad de la liquidación contenida en el acta por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

2) Caducidad del procedimiento inspector, al haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses contados desde la entrada en vigor de la Ley de Derecho y Garantías del Contribuyente.

3) Los rendimientos del capital mobiliario imputados al recurrente derivan de un contrato que tiene lanaturaleza de cuenta corriente y no de préstamo.

TERCERO

En orden a la prescripción, y partiendo de que la nueva normativa contenida en la Ley 1/98 de 26 de Febrero y art. 64 LGT, en su nueva redacción, entró a regir el 1 de enero de 1999 , se plantea si el nuevo de plazo de cuatro años era o no aplicable con carácter retroactivo.

En sentido afirmativo así es sostenido por el actor que fundamenta esta tesis en la disposición final cuarta apartado 3 del RD 136/2000 de 4 de febrero (que desarrolla parcialmente la Ley 1/)8 ), según el cual "..en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles..". Cita al efecto también la STA de 3 mayo de 2000, que aplica retroactivamente el plazo en un supuesto idéntico al aquí planteado. Así pues, las actuaciones administrativas sometidas a impugnación económico administrativa o contencioso administrativa a la entrada en vigor fijada, esto es, el 1 enero 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años.

Si aplicamos esta doctrina al presente caso, se llega también a entender que se ha producido la prescripción, el entender que el cómputo del plazo de prescripción se inicia el 21 de junio de 1993, fecha final para presentar la declaración del ejercicio 1992, y el día final del cómputo a tener en cuenta es el 3 de febrero de 1998, fecha de inicio de las actuaciones inspectoras; en esa fecha ya había prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria por el transcurso de cuatro años.

CUARTO

Es cierto que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, se reduce a 4 años el plazo general del prescripción en materia tributaria, plazo de 4 años que ha resultado refrendado por la publicación del RD 136/2000, cuya Disposición Final Cuarta.3 dispone que: la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998 al artículo 64 de la LGT , en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponible, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente",

Pero conviene traer la jurisprudencia al respecto que ha dicho que "La más moderna doctrina científica viene a puntualizar, al respecto, en síntesis, que:

a.- Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

b.- Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el...

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