STSJ La Rioja , 10 de Enero de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:23
Número de Recurso231/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 10-2002 Rec. 231/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño, a diez de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 231/2001, interpuesto por Dª. María Purificación contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja de fecha 27 DE JULIO DE 2001 y siendo recurridos TALLERES LOGROPLAST, S.L. Y TALLERES TAFLODK, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. María Purificación se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja, contra TALLERES LOGROPLAST, S.L. Y TALLERES TAFLOCK, S.L., en reclamación de CANTIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 DE JULIO DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora venía prestando servicios laborales para las demandadas con la categoría de peón manipulador, con una antigüedad desde el 24 de Abril de 1977.

SEGUNDO

Que en fecha 21-03-00 ante el Servicio de Relaciones Laborales y Empleo de la Consejería de Economía y Hacienda se celebró acto de conciliación con avenencia (documento obrante al folio 7 de las actuaciones), que se da por reproducido en aras a la brevedad, en el que las partes dan por saldada y finiquitada la relación laboral.

TERCERO

Que la actora reclama en su demanda la cantidad de 419.615 ptas por los conceptos y periodos que figuran en el hecho tercero de su demanda.

CUARTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

F A L L O

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª.

María Purificación frente a TALLERES LOGROPLAST S.L. y TALLERES TAFLOCK S.L. debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª María Purificación , siendo impugnado por TALLERES LOGROPLAST S.L. y TALLERES TAFLOCK S.L.. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 263/01 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 27 de julio de 2001, que desestimó su demanda en reclamación de cantidad, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que destina el primer motivo, desglosado en dos apartados y correctamente amparado en el artículo 1911) de la Ley de Procedimiento Laboral, y de la censura jurídica sustantiva, a la que dedica el segundo y último motivo, con adecuada cita amparadora del artículo 191.c) de la misma Ley.

SEGUNDO

En el apartado A) del motivo inicial, la Letrada recurrente propone la sustitución del texto que integra el ordinal segundo de los hechos declarados probados por otro del siguiente tenor literal:

"El día veintiséis de enero de dos mil, la mercantil "Talleres Tañock, S.L.", le hizo entrega de un preaviso de extinción de su contrato, que habría de surtir efectos a partir del día 22 de febrero de dos mil. No estando conforme con la causa alegada por la empresa, de extinción de la relación laboral por causas objetivas, la trabajadora instó el oportuno Acto de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación:

En este trámite, según consta al folio 7 de las actuaciones, la empresa reconoció la improcedencia del despido, y que no estaba dispuesta a la readmisión, optando por el abono de la indemnización y los salarios de tramitación".

Cita en apoyo de su pretensión revisoria los documentos obrantes en los folios 6 y 7 de los autos, que contienen la carta que le fue remitida por la empresa comunicándole su decisión de extinguir la relación laboral por amortización de su puesto de trabajo, y el acta de conciliación de 21 de marzo de 2000.

Dada la evidente virtualidad revisoria de ambos documentos, que de ellos se desprende directamente sin ningún género de dudas la realidad del texto propuesto por la recurrente y que éste no contradice, sino que completa con una mayor precisión el sustituido, en el que de forma genérica se tiene por reproducida el acta de conciliación con avenencia obrante en el folio 7 de los autos, procede acceder a la revisión solicitada.

En el apartado B) del mismo motivo se insta la adición de un nuevo hecho, bajo el ordinal tercero y con el correspondiente desplazamiento de los ordinales tercero y cuarto, ofreciendo para aquél el siguiente texto:

"Con fecha de 13 de marzo de 2.000, se publica en el Boletín Oficial del Estado núm. 62, la Resolución de 21 de febrero de 2.000 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción del Acta de 27 febrero de 2.000 sobre revisión salarial del Convenio General de la Industria Química para el año 1.999 y el incremento previsto para el año 2.000.

Dicha Resolución entró en vigor a los veinte días de su publicación, esto, es, el 2 de abril de 2.000".

Cita para avalar su pretensión el documento obrante en los folios 20 al 22 de los autos, que incorpora copia fotostática de un repertorio de legislación que contiene la Resolución de 21 de febrero de 2000, de la

Dirección General de Trabajo, por la que se dispuso la inscripción en el Registro y publicación del Acta de 27 de enero de 2000 sobre revisión salarial del Convenio General de la Industria Química (BOE 62/2000 de 13-03- 2000, pág 19329).

Por las mismas razones que se expresaban con respecto al apartado anterior, también procede acceder a la adición solicitada en éste, lo que conlleva la estimación del primer motivo de suplicación.

TERCERO

Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el segundo y último motivo denuncia la infracción de los artículos 3.5, 4.2 f) y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 32, apartados II y III, y 36, ambos del XII Convenio General de la Industria Química, publicado en el B.O.E. de 11 de junio de 1999, así como la jurisprudencia referente al alcance y valor del recibo de finiquito, contenida, entre otras sentencias del Tribunal Supremo, en la de 28 de febrero de 2000.

El artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores impone que "la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente". La misma obligación de documentar la liquidación y pago de las cantidades adeudadas, se consigna específicamente con respecto a la extinción del contrato - que es el supuesto aquí contemplado- en el artículo 49.2 del propio Estatuto, al disponer que: "El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas".

Lo que aparece documentado en el acta de la conciliación celebrada entre las partes el 21 de marzo de 2000, es que la actora recibió un cheque contra una cuenta de la empresa por importe de 500.000 pesetas, que correspondían: "en concepto de indemnización 245.734 ptas y por salarios de tramitación y liquidación de su contrato 254.266 pesetas".

El artículo 56.2 de la misma Ley, cuya infracción se denuncia, dispone: "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del acto de conciliación".

El XII Convenio Colectivo General de la Industria Química, publicado en el B.O.E. de 11 de junio de 1999 por Resolución de 24 de mayo de 1999, y con vigencia general hasta el 31 de diciembre del año 2000, reguló en su artículo 32 los incrementos salariales, disponiendo en su apartado II:

"

  1. Incremento año 1999 Una vez depurado el concepto MSB de 1998, de acuerdo con los epígrafes 2.1 y 2.2 del apartado I, se procederá a incrementar la MSB en el 2,2 por 100 de su actual importe.

  2. Incremento año 2000 Una vez depurado el concepto MSB de 1999, de acuerdo con los epígrafes 2.1 y 2.2 del apartado I, se procederá a incrementar la MSB en el IPC previsto por el Gobierno para el año 2000, más 0,4 por 100 de la MSB".

En el apartado III del mismo artículo establece un "calendario de ejecución" para la aplicación de los incrementos salariales, y en el artículo 36 regula la revisión salarial, disponiendo lo siguiente:

"

  1. Cláusula de revisión salarial para el año 1999. -En el caso que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE) registrase al 31 de diciembre de 1999 un incremento respecto al 31 de diciembre de 1998 superior al 1,8 por 100, se efectuará una revisión - salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Esto no obstante, la revisión, en el supuesto que corresponda con lo antes dicho, no excederá, en ningún caso, del 0,2 por 100. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1999, sirviendo por consiguiente, como base de...

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