STSJ Aragón , 4 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2000:2854
Número de Recurso963/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 963/1999 Sentencia número: 1212/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a cuatro de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 963/1999 (Autos núm. 548/1999), interpuesto por la parte demandada COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Zaragoza, de fecha 22 de octubre de 1999, siendo demandante D. Luis Alberto , sobre R. Cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Alberto , contra COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L., sobre R.Cantidad ; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 22 de octubre de 1999, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda de D. Luis Alberto debo de condenar y condeno a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. a abonar al actor la cantidad de 350.000 pts.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º .- E1 actor, D. Luis Alberto , cuyas circunstancias personales constan en demanda, prestó servicios para " COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L" desde el 16-2-1996 hasta el 9-2-1999, percibiendo la retribución correspondiente a dicha categoria profesional que establecía el Convenio Colectivo de la referida Empresa suscrito el 7-6-1996 (BOE de 18-9-96).

  1. - Dicho Convenio fue impugnado ante la Audiencia Nacional mediante demanda interpuesta el 31- 1-1997 por ser contrario al de ámbito nacional para las Empresas de Seguridad, dictándose Sentencia por dicho Organo Jurisdiccional de fecha 8-5-1997 que declaró la nulidad de varios artículos del referido Convenio Empresarial, así como de sus tablas retributivas. Formulado recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, se dictó Sentencia de 18-2-1999 desestimatoria del recurso y confirmando la dictada por la Audiencia Nacional.

  2. - Como consecuencia de la nulidad declarada del Convenio Colectivo de la Empresa " Compañía de Vigilancia Aragonesa, S.L." y de aplicarse el importe de las retribuciones que el actor debería de haber percibido, resulta una diferencia total de 350.000 pts correspondiente al período que va desde Febrero de 1996 a Febrero de 1999, cantidad que, en lo que concierne a su específico importe, no es discutida en la litis.

  3. - El actor firmó recibo de liquidación y finiquito el 16-2-1999, cuyo contenido, al figurar en Autos se da por reproducido.

  4. - E1 día 26-7-1999 el hoy actor presentó papeleta de demanda de conciliación previa administrativa, que se celebró sin acuerdo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 4 y 84 del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 11-6-98, entendiendo la empresa que está prescrita la acción de reclamación de cantidad ejercitada, por haber transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse. La cuestión de si la pendencia de un conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que tengan por objeto materias afectadas por el conflicto, ha sido resuelta por la jurisprudencia en el sentido que expone la sentencia de instancia.

Así, dice la STS de 12 de junio de 2000: " el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil, tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 LPL ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto, cual es el caso... Y esta misma Sala ha reconocido...

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