STSJ Andalucía , 18 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:15028
Número de Recurso1507/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

9 M.E SENTENCIA NÚM.3469/03 Autos nº 628/02 Social Cuatro de Jaén ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1507/03, interpuesto por Ildefonso Y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MANUEL ORTEGA S.l contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA en fecha 4 DE MARZO DE 2003 AUTOS Nº 628/02 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JOSÉ Mª

CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ildefonso en reclamación sobre CANTIDAD contra CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MANUEL ORTEGA S.SL. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 DE MARZO DE 2003, por la que debo estimar y estimo la demanda acumuladas interpuesta por D. Ildefonso de la cantidad de 1846,35 euros por los conceptos reclamados.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Ildefonso , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , vecino de Torredonjimeno (Jaén), ha venido prestando sus servicios para Construcciones y Contratas Manuel Ortega S.L., desde el 14 de abril de 1998, con la categoría de oficial de primera y un salario de 58,60 euros día.

SEGUNDO

El actor reclama de la empresa demandada el abono de diferencias salariales comprendidas entre el 20 de agosto a 21 de diciembre de 2001, por importe de 960,61 euros, por el periodo comprendido entre 8 de enero a 2 de agosto de 2002 por importe de 1.165,67 euros, y por el periodo de 18 de agosto a 16 de septiembre de 2002 por importe de 622,17 euros, según detalles que en anexo se acompañan a las demandas interpuesta por el actor y que en este momento se dan pro reproducidas.

TERCERO

El demandante ha intentado la preceptiva conciliación ante el CEMAC de Jaén el 7 de noviembre de 2002 sin avenencia.

CUARTO

Consta en las actuaciones informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 18 de enero de 2003, del siguiente tenor literal. En contestación a su denuncia contra la empresa Construcciones y Contratas Manuel Ortega S.L, le informo que se ha actuado reglamentariamente, practicándose las correspondientes acta de liquidación de cuotas por los periodos eran días de vacaciones y descansos, durante los cuales la empresa les debía mantener en alta".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ildefonso Y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MANUEL ORTEGA S.l, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, condenaba a la empresa demandada al pago de una determinada cantidad se alzan ambas partes procesales en sendos recursos que, en alguno de sus planteamientos, están relacionados. Dicho esto ha de entrarse en el que más ampliamente combate la sentencia, el formalizado por la empresa, al haber condicionamientos entre lo que se resuelva respecto de éste y el que lo es de contrario.

Pues bien pretende la empleadora, en primer lugar y con correcto amparo procesal, se revisen los hechos probados de la resolución para que en ella, sin especificar si se trata de corrección de algún antecedente o adición de unos nuevos, se incluya lo siguiente:

  1. -" Que las interrupciones en la prestación del trabajo y en la relación laboral que se producen durante las fechas de 21 de diciembre de 2001 a 8 de Enero de 2002 y durante el periodo de 2 de Agosto a 19 de Agosto de 2002, corresponde al periodo vacaciones de la totalidad de los trabajadores de la empresa".

  2. - " Que cuando se produce la extinción de la relación laboral con fecha de 16 de septiembre de 2002. Existió un preaviso previo al trabajador con fecha 30 de agosto anterior."

Pues bien ,por lo que se refiere al primer punto, lo justifica por la declaración del propio trabajador, por las del único testigo que depuso en el juicio y por el documento presentado por el actor en donde se recogen las paralizaciones en los periodos que menciona.

Por lo que se respecta al segundo lo justifica en el documento donde se comunica al trabajador el cese en los periodos que especifica lo que, como expone, es reconocido por el destinatario en el acto del interrogatorio....

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