STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Septiembre de 2002

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2002:8867
Número de Recurso238/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

5 R.C. Sent. 238/02 Recurso contra Sentencia núm. 238/2002 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas En Valencia, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5018/2002 En el Recurso de Suplicación núm.238/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 481/01, seguidos sobre Seguridad Social Desempleo, a instancia de D. Gabriel , asistido del Letrado Monserrat Cayelas, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7 de Noviembre de 2001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Estimando la demanda rectora de autos, promovida por DON Gabriel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en materia de prestaciones contributivas por desempleo, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de fecha 25 de abril de 2001, debo declarar y declaro el derecho que asiste al actor a lucrar una prestación contributiva por desempleo con una duración de 120 dias y una base reguladora diaria de 4.756 pesetas, con efectos económicos todo ello de 13 de abril de 2.001, condenando en consecuencia, al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abone al demandante la expresada prestación económica en la cuantía reglamentaria conforme a la base reguladora antes indicada, así como con los efectos y la duración también señalados."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Gabriel , nacido el 13 de septiembre de 1.947, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado y en alt en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios desde el dia 3 de julio de 1.989 y durante diferentes periodos de tiempo por cuenta y bajo la dependencia de la empresa COMERCIAL LEVANTINA DE FRUTOS SECOS, SA (COLEFRUSE SA) dedicada a la actividad de la manipulación de frutos secos e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/1102871, en calidad de Peón especialista, con un salario mensual último incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 149.813 pesetas, teniendo reconocida a todos los efectos desde el 4 de enero de 1.996 la condición de trabajador fijo discontinuo -folios 12 y 37. SEGUNDO.- En 22 de diciembre de 1.998 el representante legal de la citada empresa y un total de 34 empleados de la misma, entre los que se encuentra quien hoy acciona, firmaron un acuerdo, que dice así -folios 15 a 19-: "De común acuerdo, reconocer a los trabajadores abajo firmantes la condición de trabajadores fijos- discontinuos en la empresa desde el 4 de Enero de 1.996, con las obligaciones y derechos que de ello se derivan. Que de común acuerdo entre las partes, se reconoce a todos los trabajadores firmantes una antigüedad en la empresa desde el 4 de Enero de 1.996", pacto que fue puesto igualmente en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social -folio 12- TERCERO.- No obstante, en 14 de enero de 1.999 el actor y dicha empresa suscribieron contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos -folio 13 y 14-, en el que se convino una jornada anual de 320 horas, y cuyas cláusulas adicionales c) y D) rezan del tenor literal que sigue: "C) El presente contrato de trabajo se concierta para los trabajos de separación de los frutos secos en el banco-selector. D) De común acuerdo entre la Empresa y el Trabajador, se fija la antigüedad en la Empresa del 04-01-96. CUARTO.- Desde la firma de dicho contrato, el demandante prestó...

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