STSJ Andalucía , 28 de Enero de 2003

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:1425
Número de Recurso2483/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

8 SECCIÓN 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 268/2003 Autos 262/02 Jaén 3 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintiocho de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2483/02, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA REINA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 27 de junio de 2.002 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Maite en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA REINA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 27 de junio de 2.002, por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Maite , debo condenar y condeno a la demandada Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Reina, a que a su opción readmita a la actora en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que venía realizándolo, o le indemnice en 2.574 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La actora Dª Maite , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la corporación demandada desde el 1-9-88 como limpiadora del Colegio Público, suscribiendo primer contrato de trabajo, según obra en autos en 7-1-98 por obra o servicio determinado, con un salario último mensual de 830´44 Euros incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias. 2.- Que al acabar el curso escolar era dada de baja, percibiendo por prestaciones de desempleo y siendo llamada a primeros de Septiembre siguiente. 3.- Que la actora interpuso demanda de Derechos que dio lugar a los autos 214/02 del Juz. de lo Social nº 2 en los que se celebró el acto de juicio oral el 5-6-02. 4.- Que el 25 de marzo fue despedida la actora de su puesto de trabajo. 5.- Que el 26 de marzo presentó reclamación previa ante la Corporación Municipal instando demanda en 30 de abril.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ayuntamiento de Villanueva de la Reina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba improcedente el despido de la actora y condenaba al Ayuntamiento demandado a las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, se alza el Ente Publico en recurso articulado en dos motivos. En el primero de ellos, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., postula la revisión de los hechos probados y, en concreto, presenta textos alternativos al Primero, Segundo, Tercero y Cuarto. Pero éste motivo, tal y como se plantea, no puede alcanzar éxito. No se cumplen las prevenciones establecidas en la Ley Procesal al efecto y, ni tan siquiera de la vida laboral a que hace referencia en la Fundamentación Jurídica, se pueden extraer los presupuestos fácticos que se contienen en dicho inadecuado lugar y tenerlos la Sala como probados. Dicho documento expresa los periodos que en INSS aparecen como cotizados y éstos pueden no coincidir con los de duración de la prestación servicial. La Sala no puede, ex oficcio, construir un recurso y partir de unos hechos probados distintos a los de la resolución de instancia lo que precisa, dada la naturaleza de éste proceso, la petición de parte y la cita de los documentos que evidencien el error del Juzgador en la valoración de la prueba. En tal sentido se hace preciso decir que no estamos ante la Apelación de otras Jurisdicciones sino ante el extraordinario de Suplicación que, a modo de recurso casacional, precisa unos requisitos precisos y formalidades que, aun cuando atemperadas por el TC, no dejan de existir y ser consustanciales con el mismo. Al hilo de lo anterior, para los logros del inciso de la letra b) del precepto procesal antes citado, se hacen precisos condicionamientos tales como la invocación de los documentos que obren en los autos y contengan la prueba...

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