STSJ Andalucía , 18 de Junio de 2002

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2002:9228
Número de Recurso3099/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

F.B. SENTENCIA NÚM. 1950/02 SECCION 1ª

AUTOS NÚM. 444/01 SOCIAL UNO DE ALMERIA ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3099/01, interpuesto por CANALEX, SAT contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERIA en fecha 11.07.2001 ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO LEÓN SOLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña María Teresa en reclamación sobre Contrato de Trabajo contra Canalex S.A.T. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11.7.2001, por la que se estimaba la demanda formulada por la actora, declarando el derecho de la actora a la condición de FIJA-DISCONTINUA, con los efectos de 11.10.96, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La actora Dª María Teresa , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para la demandada, con la categoría profesional de Operadora y percibiendo el salario según convenio colectivo aplicable. 2.- La empresa, tienen por actividad el manipulado y envasado de productos agrícolas, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería, teniendo de conformidad con el art. 5º del anterior convenio, al hoy vigente, un régimen de trabajo de temporada (de 1 de octubre a 30 de junio), debido al carácter discontinuo de la actividad del sector, sin que el mismo artículo del actual convenio haga referencia al régimen de trabajo de temporada si bien en el art. 5 bis fija la jornada correspondiente a diez meses dentro de un periodo de doce. 3.- La actora ha trabajado para la demandada durante distintos periodos desde el 11.10.96 y desde esa fecha no ha dejado de prestar servicios ninguna campaña, habiendo sido llamada en el mes de septiembre u octubre y cesado en el mes de junio o julio. En concreto los siguientes periodos:

PERIODO DeADías cotizados 11.10.9625.6.97258 7.10.9715.7.98282 20.8.9829.6.99314 3.9.9930.6.00302 4.- Que el convenio colectivo en su artículo 19 establece sobre la clasificación del personal de los trabajadores según su...

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