STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:3199
Número de Recurso920/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 920/02.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 28-11-02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a dos de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.961 En el Recurso de Suplicación número 920/02, interpuesto por Rubén y en el interpuesto por PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 18 de febrero de 2.002, en los autos número 978/01, sobre Despido, siendo recurridos Rubén y PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. - Estimo la demanda de don Rubén , interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado Patronato

    Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, y declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.

  2. - Condeno al referido empresario a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, readmita al trabajador en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que lo indemnice con la cantidad de 2.108,42 o 350.811 pesetas, y a que, en ambos casos, lo abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, el 1-11-2001, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario diario de 26,76 ó 4.453 pesetas, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias, si bien con la deducción desde la referida fecha de 176.99 ó

    29.449 pesetas mensuales hasta 31- 12-2001 y de 180,56 ó 30.043 pesetas mensuales desde 1-1-2.002".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor don Rubén trabaja para el Patronado Deportivo Municipal de Guadalajara, como monitor deportivo socorrista, mediante contratos sucesivamente concertados siendo el último de fecha 1-11-2000. El demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa, ni consta su afiliación sindical. El primer contrato acreditado del demandante con el Patronato demandado es para la campaña de inverno de la temporada 1990 hasta la campaña 1994/1995, y en las campañas de verano desde la temporada de 1990 a 1994. Tiene acreditada, después, prestaciones laborales desde 1-11-1995 , y en las campas de verano desde la temporada de 1990 a 1994. Tiene acreditadas, después, prestaciones laborales desde 1-11-1995 hasta 31.8.1996 y le siguen durante los tramos siguientes: 1-11-1996 y le siguen durante los tramos siguientes: 1-11-1996 a 31-8-1997, 1-11-1999 a 31-8-2000, 1-11-2000 a 11-8-2001, 13-8-2001 a 14-8-2001, y 16-8-2001 a 30-9-2001. El actor ha empezado a trabajar el 1-10-2001 para el empresario don Jose Ignacio con contrato a tiempo parcial a razón del 35%

de la jornada. El salario es de 4453 pesetas diarias.

Segundo

El trabajador ha concertado contratos de trabajo con la demandada como monitor socorrista en 1-11-1995 para el lapso de noviembre a agosto (ambos inclusive) para cursos de natación piscinas municipales temporada 1995/1996, en 1-11-1996 para el lapso de 1-11-1996 a 31-8-1997, otro en 1-11-1999 para el plazo comprendido entre 1-11-1999 y 31-8-2000, para la obra "programa 1999/2000 de cursos de deportes y temporada de piscinas", en 1-11-2000 para el lapso de noviembre a agosto (ambos inclusive), para la obra programa 2000/2001 de cursos deportivos y temporada de piscinas, otro 25-6-2001, como operario de servicios múltiples, para el lapso temporal de 1-7-2001 a 30-9-2001, para la obra mantenimiento y vigilancia piscinas municipales. El día 23-8-2001 el actor tenía acreditados 3 años, 3 meses y 23 días de prestación de servicios a la demandada. El actor pidió la excedencia voluntaria en escrito de 26-6-2001 y fue declarado en excedencia voluntaria el 2-7-2001, por prestación de servicios en el sector público, trabajar como operario de servicios múltiples en el Patronato Deportivo Municipal, en tanto se mantenga la relación de servicios en el Patronato citado, con la advertencia de que una vez producido el cese en ella deberá solicitar el reingreso al servicio activo dentro del Patronato Deportivo Municipal en su puesto de monitor deportivo socorrista el 5- 10-2001, al haber terminado su prestación de servicios como operario de servicios múltiples en el mismo Patronato en sustitución del trabajador don Simón en el día 30-9- 2001. En oficio de 15-9-2001, dirigido al actor, se expresa que el día 30-9-2001 se extinguirá su relación laboral con el Patronato demandado, por finalización del plazo previsto en el contrato, sin que conste fecha de notificación. El demandante fue baja en seguridad social el 30-9-2001. Tercero. En la sentencia de 5-10-2001 dictada por este Juzgador en el proceso 729/2001 se contiene el siguiente "fallo: 1º. Desestimo las excepciones alegadas por la demandada Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara de falta de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de acción, caducidad de la acción, y prescripción. 2º. Estimo la demanda de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Guadalajara, en proceso de conflicto colectivo, sobre impugnación de bases de concurso publicado en el B.O.P. de Guadalajara de 11-8-2000, siendo demandado el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, y declaro que el acuerdo por el que se aprueban las bases para la selección como personal laboral no permanente, a tiempo parcial con una jornada laboral de 20 horas semanales, de ocho plazas de monitores deportivos y socorristas, publicado en el B.O.P. de Guadalajara de 11-8-2.000, es nulo en su base primera en cuanto en ella se establece que se refiere a personal laboral no permanente, a tiempo parcial con una jornada laboral de 20 horas semanales, de ocho plazas de monitores deportivos y socorristas, publicado en el B.O.P. de Guadalajara de 11-8-2.000, es nulo en su base primera en cuanto en ella se establece que se refiere a personal laboral no permanente, de modo que la referencia a "no permanente" deberá tenerse por no puesta". Cuarto. Se han convocado pruebas de selección de 19 monitores socorristas, para contratarlos como personal laboral no permanente a tiempo parcial, con duración de 1-11-1996 a 31-8-1997 y 30-6- 1997 (para siete de los monitores socorristas) según bases publicadas en el BOP de Guadalajara de 7-10-1996, resuelto el 24-10-1996 con propuesta de nombramiento como tales de 19 concursantes, entre los que se encontraba el demandante. Al demandante se le comunicó el cese el 15-8 para el 31-8-1997. En el BOP de Guadalajara de 3-10-1997 se convocaron 8 plazas de monitores de natación/socorristas, como personal...

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