STSJ Extremadura , 15 de Junio de 2000

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2000:1301
Número de Recurso295/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 295-2000 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a quince de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 360 En el Recurso de suplicación n° 295-2000, interpuesto por el Letrado D. Ramón María Cid de la Rivera Martín, en representación de D. Bartolomé y 8 más, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, con fecha 22-2-00 , en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra Confederación Hidrográfica del Guadiana S.A., sobre reclamación de derecho, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Los actores han venido prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Guadiana, con la categoría profesional de peones especializados, para participar en las campañas anuales de riego, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinados y desde las siguientes fechas:

Don Bartolomé , 02-05-1.996.- don Eugenio , 06-05-1.996.- don Guillermo , 01-06-1.992.- don Jesús , 02-06-1-992.- don Mariano , 05-06- 1.996.- don Ricardo , 05-06-1.996.- don Valentín , 05-06-1.996.- don Jose Augusto , 02-06-1.992 y don y don Luis Carlos , 02-06-1.992.- SEGUNDO.- Los actores han agotado la vía previa reclamando su condición de trabajadores fijos".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En único motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 del T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral , los trabajadores, disconformes con la sentencia de instancia, denuncian, por la vía del recurso de suplicación, la infracción por aquélla del artículo 12.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 12.3 y 15.3 del propio Texto Legal . Del propio modo, y con idéntico amparo procesal, se propone por los recurrentes el examen de la jurisprudencia, citando a tal efecto como infringida la doctrina emanada del Tribunal Supremo, que tiene como exponente las Sentencias de 18 de diciembre de 1.991, de 26 de mayo de 1.997 , seguida, a decir de la recurrente, por esta misma Sala en Sentencias de 4 de marzo de 1.994 y de 9 de julio de 1.998 , entre otras. A continuación, citados los preceptos infringidos y la jurisprudencia reseñada, la recurrente viene a desarrollar en el único motivo del recurso los razonamientos que estima aplicables al supuesto debatido y que daría como resultado la estimación de la pretensión deducida. Mas cabe preguntarse cuál es dicha pretensión. Dicha pretensión no es otra que la declaración de aquéllos como trabajadores fijos discontinuos del Organismo demandado, reconociéndoles una determinada antigüedad, interés que se deduce en el ámbito, no de cualquier empleadora, sino en el de una Administración, como bien puntualiza el Juzgador "a quo".

SEGUNDO

Delimitada la cuestión objeto de debate en el recurso que nos ocupa, es incuestionable, y así lo admite el Juzgador de instancia, que, en principio la relación laboral de los actores con el Organismo recurrido se identifica con la examinada por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la Sentencia de fecha 26 de mayo de 1.997 , que viene a mantener que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en...

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